El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

sábado, 5 de diciembre de 2015

Ejecutoria ganada por la villa de San Clemente para no suprimir sus alcaldes ordinarios (1605)


Aunque es un texto muy extenso, reproducimos la ejecutoria ganada en 1605 por la villa de San Clemente en el pleito mantenido con su alférez mayor Juan Pacheco y Guzmán sobre el consumo o supresión de los oficios de alcaldes ordinarios. El texto fue estudiado por el sacerdote Diego Torrente Pérez. Desde nuestro punto de vista es uno de los documentos de los existentes en el Archivo Histórico de San Clemente de mayor valor histórico; imprescindible para entender el momento crucial del comienzo del siglo XVII, tras la crisis de 1600. Ya no sólo es el conflicto entre el alférez mayor y la villa, sino la aparición de nuevos sujetos que forjando su fortuna en el último tercio del siglo anterior ahora consolidan su fortuna y su primacía política. En un próximo artículo, poniéndoles los nombres y rostros que nos oculta el texto, volveremos sobre estos protagonistas de la vida sanclementina del seiscientos

Don Phelipe por la gracia de Dios  Rey de Castilla de León de Aragón de las dos Sicilias de Jerusalem  de Portugal e de Navarra de Granada de Toledo de Valencia de Galicia de Mallorcas de Seuilla de Cedeña de Córdoba de Córcega de Murcia de Xaén de los Algarves de Algecira de Xibraltar yslas y tierra firme del mar océano archiduque de Austria etcétera, a los de nuestro consejo presidente y oidores de las nuestras audiencias alcaldes alguaciles de la nuestra casa y corte y chancillerías y a todos los corregidores asistentes gouernadores alcaldes mayores y hordinarios y otros jueces y justicias qualesquier anssí de la villa de Sant Clemente como de todas las demás ciudades villas y lugares  de los nuestros Reynos y señoríos y a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jursidiciones a quien esta nuestra carta executoria fuere mostrada o su traslado signado de scriuano público sacado con autoridad de justicia en manera que haga fee, salud y gracia, sepades que pleito se a tratado ante los del nuestro consejo entre el licenciado Juan Fernández de Ángulo nuestro fiscal y don Juan Pacheco vecino de la dicha villa de Sant Clemente de la una parte y el concejo justicia y regimiento de la dicha villa y Francisco del Campillo y Diego Penado, Jil Romero, Alonso de Bargas, Gerónimo del Castillo Avengoça, Pedro Martínez de Palacio, Julián García, Pedro de Lago y otros sus consortes vecinos de la dicha villa de la otra sobre que el dicho nuestro fiscal y don Juan Pacheco pretendían se auían de consumir los oficios de alcaldes hordinarios de la dicha villa de Sant Clemente y las demás causas y rraçones en el proceso del dicho pleito conthenidos y parece que Phelipe de Matienço en nombre del dicho don Juan Pacheco de Guzmán alférez mayor de la dicha villa y de la mayor parte de los della presentó ante los del nuestro consejo una petición por la qual dixo que nos proveyamos en la dicha villa corregidor y alcalde mayor y por el título que se le dava de sus oficios se les mandava consumir las las alcaldías della de lo qual rresultavan muy grande prouecho y utilidad a la paz y quietud con que se auía de gouernar, porque de la electión de los dichos alcaldes hordinarios  se siguían muchos bandos y parcialidades en ella por auer como auía muchos hombres rricos que por sus particulares yntereses pretendían los dichos oficios y para salir con ellos hazían muchas diligencias y ligas levantando bando y parcialidades para el dicho efecto de donde solían resultar y auían rresultado muchos escándalos en la dicha villa y su partido y agora vistos los dichos ynconbenientes auiéndose juntado el dicho nuestro corregidor con el Regimiento della el día de Sant Miguel del año pasado de mill y seiscientos y tres a hazer el nombramiento de los dichos alcaldes hordinarios hauiendo conferido sobre la dicha electionen cumplimiento de su título se auia acordado por la mayor parte de los dichos rregidores y personas del dicho ayuntamiento que no se deuía hazer de aquí adelante la dicha electión y nombramiento de alacaldes hordinarios y hauían hecho dexación de los dichos oficios en el dicho nuestro corregidor  y su theniente para que  husasen dellos con los suyos de que tenían nuestro título por que no los auiendo se administraría mexor justicia y se conservaría la dicha villa y su partido en paz y quietud como todo constava de cierto testimonio de que hazía presentación y para que la dexación de las susodichas varas e yncorporación de los dichos sus oficios durase perpetuamente nos suplicó mandásemos dar nuestra carta y prouisión en conformaçión y aprovación de las dichas alcaldías ordinarias en los dichos oficios y que de aquí adelante no se elijiesen ni nombrasen sino que estuviesen siempre yncorporadas en ellas y presentada la dicha petición y vista por los del nuestro consejo mandaron dar y fue dada una nuestra carta y prouisión para que el nuestro corregidor de la dicha villa de Sant Clemente o su theniente hiziese sobre lo susodicho ciertas diligencias e información y con su parecer y contradiciones si las ouiese  las ynbiasen ante los del nuestro consejo para que en él vistos se proveyere lo que combiniese= en cumplimiento de la qual hizo las dichas diligencias don Diego López de Mendoza nuestro corregidor de la dicha villa y con su parecer las ynvió ante los del nuestro consejo donde Phelipe de Matienço en nombre del dicho don Juan Pacheco de Guzmán presentó una petición por la qual dixo que su parte auía ganado nuestra carta y prouisión de diligencias para el consumo de dos oficios de alcaldes hordinarios de la dicha villa uno del estado de los hijosdalgo y otro de los ciudadanos de los quales dichos oficios han echo dexación en el dicho nuestro corregidor y alcalde mayor Diego de Agüero y Gonçalo Ángel que hauían sido los húltimos alcaldes hordinarios para que el dicho corregidor y alcalde mayor los husasen y exerciesen conforme al título de su oficio el qual dicho consumo y dexación de oficios deuiamos confirmar mandando dar nuestra carta y prouisión para que de aquí adelante andubiesen unidos e incorporados con el oficio del dicho corregidor y alcalde mayor de la dicha villa por lo general se podía decir e alegar en que se afirmava y dicho y alegado por su parte y porque el consumo de las dichas dos alcaldías e yncorporación dellas en el oficio del dicho corregidor y alcalde mayor hera muy hútil y prouechoso a la dicha villa y pobres della porque por auerse elejido cada un año las dichas dos alcaldías en dos vecinos y naturales de la dicha villa en ella auía hauido muchos bandos y parcialidades y diferencias por que los hombres rricos que tenían mano en ella hauían pretendido cada uno de su bando sacar alcaldes porque teniendo la justicia de su mano ellos ni sus deudos ni parientes ni allegados no podrían ser castigados por los delitos que hiciesen porque tendrían yndustria que dellos y de las denunciaciones se preuiniese uno de los dichos alcaldes hordinarios y luego soltasen los pressos o los daban en fiado de donde rresultavan que por no ser castigados los dichos delitos y denunciaciones se cometían cada día más atreuidamente y los dichos hombres rricos talavan los montes y rroçavan las dehesas y prados bedados contra nuestras leyes rreales por que cada parcialidad de los susodichos hauía tenido alcalde hordinario de su parcialidad con que se defender y porque las dichas alcaldías se auían proveído por el dicho ayuntamiento y los dichos hombres procuravan tener nueba cantidad de dineros enpleados en oficios de rregidores los quales seruían por sus parientes amigos allegados para el efecto de la dicha electión de alcaldes y porque por auerse hecho la dicha electión por bandos y parcialidades los alcaldes hordinarios que se auían elejido cada un año hauían sido siempre personas tan subjetas y rrendidas a los dichos bandos que no hazian más justicia que la quellos querían y les mandavan hazer y porque los dichos alcaldes hordinarios en la dicha villa hauían sido muy dañosos y perjudiciales a nuestras rrentas rreales porque ordinariamente por comisión del ayuntamiento donde estavan los dichos bandos las auían hecho los dichos alcaldes hordinarios y por ser vecinos de la dicha villa y naturales y los que las arrendavan ansimismo vecinos della o su tierra hazían los arrendamientos amigablemente sin tratar del aumento de las dichas rrentas sino de favorecer a los vecinos y naturales y hera muy berosimil que algunas personas de los dichos bandos las tuviesen por ynterpositas personas allando la ganancia en la mano y el fauor de los dichos alcaldes y porque de averlos avido se auía seguido a los vecinos de la dicha villa y pobres della muchas costas y gastos porque como no heran lectrados ni entendían de pleitos de ordinario los hechavan a perder y si los comunicavan con letrados cargavan a las partes de asesorías todo lo qual cesaría con que las dichas alcaldías estuviesen con el oficio del dicho nuestro corregidor y alcalde mayor que hera lectrado y siempre persona de espiriencia que haría justicia a las partes por las quales dichas rraçones y las demás que dixo y alegó nos suplicó mandásemos confirmar y confirmásemos el dicho consumo e yncorporación de las dichsa alcaldías en el oficio del dicho nuestro corregidor y su alcalde mayor de la dicha villa y dar a su parte nuestra carta y prouisión para que de aquí adelante no se elijieren más sino que siempre estuviesen unidas e yncorporadas en su jurisdición  ceuil y criminal y primera ynstancia en el oficio del dicho nuestro corregidor y alcalde mayor de la qual dicha petición por los del nuestro consejo fue mandado dar traslado a la otra parte y que se juntase con lo demás y Nicolás Muñoz en nombre del concejo justicia y rregimiento de la dicha villa de Sant Clemente rrespondiendo a ella presentó ante los del nuestro consejo, otra petición por la qual dixo quel dicho pleito conforme a derecho y nuestras leyesrreales hauía de pasar en la nuestra audiencia y chancillería de la ciudad de Granada de cuyo distrito hera la dicha villa y no auía auido causa ni razón alguna para yntroducirla en nuesto consejo demás de que la causa estava pendiente en ella sobre auer despoxado el nuestro corregidor de la dicha villa a su parte de la posesión ynmemorial en que auía estado de elejir cada año los dichos oficios como por el proceso constava y parecía y nos suplicó mandásemos que la dicha causa se rremitiese luego a la dicha nuestra audiencia y ansimismo nos hizo rrelación diciendo se auía de denegar a la parte contraria lo que pedía por lo general y porque el dicho don Juan Pacheco no hera parte para tratar de lo susodicho porque como estava dicho hera alférez y rregidor de la dicha villa y al tiempo que hauía sido rreciuido al usso y exercicio del dicho oficio auía jurado como hera costumbre de jurar todos los rregidores que miraría por el bien y prouecho y aumento del dicho concejo y el hauer los dichos alcaldes en la dicha villa hera utilidad y preeminencia suya por elejir de entre sus vecinos cada un año los dichos alcaldes y anssí el dicho don Juan en tratar que no obiese los dichos alcaldes contravenía el dicho su officio de rregidor y a lo que como estava dicho auía jurado y ansí no deuía de ser oydo y se le auía de mandar que no tratasse de la caussa y porque dado casso que lo susodicho cesasse y se ubiese de tratar en el nuestro consejo hera muy justo y conviniente que ouiesse dichos alcaldes en la dicha villa y se auía de denegar a la parte contraria lo que pedía porque de tiempo ymmemorial a esta parte y desde que la dicha villa se auía fundado siempre hauía auido en ella alcaldes hordinarios los quales hauían usado la jurisdicción ceuil y criminal en primera ynstancia quieta y pacíficamente y no solo tener la dicha villa la dicha costumbre y posesión ynmemorial de elejir los dichos alcaldes en cada un año por también thenía preuilegios confirmados por los señores rreyes cathólicos que auían jurado de los guardar a la dicha villa y por los demás que después saca auía hauía hauido y la dicha villa auía seruido al rrey mi señor y padre que santa gloria aya con ocho mill y ducientos ducados porque fuese seruido de mandar guardar a la dicha villa como lo auía mandado el dicho preuilejio y los demás de manera que por causa onorosa de contrato estava confirmado y mandado guardar el dicho su preuilejio y no hera justo que contraviniese a lo susodicho y también thenía la dicha villa executoria en contradictorio juicio para que huviese en ella los dichos alcaldes y tuviesen primera ynstancia en el conocimiento de las caussas a prevención con el dicho nuestro corregidor y porque las diligencias y parecer que hauía dado se auía hecho contra la horden que se auía de hazer y muy aceleradamente porque deuiéndose hazer el concejo auierto en día de fiesta como hera costumbre de hazersse con lugares donde hauía labradores y gente que estava en el campo el dicho nuestro corregidor no lo auía hecho ansí sino que hauía hecho el dicho concejo auierto en día que no hera de fiesta y sin auisar un día antes como quería hazer el dicho concejo auierto para que concurriesen todos a dar sus botos y pareceres especialmente que los dos días antes auían sido fiestas y teniendo la dicha villa la vecindad que por el parecer del dicho corregidor constava thener no se auían allado en el dicho concejo auierto sino sólo ducientos y diez botos y aunque abían sido de parecer que oviesse los dichos alcaldes casi todos si el dicho concejo auierto se hiziera como deuía hazerse todo el lugar fiera de voto y parecer que ouiera los dichos alcaldes y el dicho don Juan hauía andado primero hablando a los que yban a votar para que dixesen lo quél quería y los que auían sido de parecer que no ubiese los dichos alcaldes heran todos parientes amigos o criados y allegados del dicho don Juan de cuyos pareceres no se deuía hazer caso alguno y cuando ellos auían acauado de botar no se hauía entendido más en el dicho concejo auierto, por las quales dichas razones y las demás que dixo y alegó nos pidió y suplicó mandásemos denegar y denegásemos a la parte contraria lo que pedía condenándola en costas y ofreciósse aprovar lo necesario de la qual dicha petición por los del nuestro consejo fue mandado dar treslado a la otra parte y Phelipe de Matienço en su nombre respondió y satisfiço a ello y por ambas partes se dijo y alegó de su derecho y justicia hasta tanto que concluyeron y por los del nuestro consejo visto mandaron se llevasen los dichos papeles al nuestro fiscal y hauiéndosele llebado  presentó ante los del nuestro consejo una petición por la qual por el derecho y preheminencia nuestra y por lo que convenía al bien público de la dicha villa de Sant Clemente y al buen gouierno y administración de la justicia y en aquella vía e forma que ouiese lugar de derecho se opuso al pleito que Alonso Martínez de Perona regidor de la dicha villa y sus consortes tratavan con el dicho don Juan Pacheco y los suyos sobre el consumo de los dichos alcaldes ordinarios y nos hizo rrelación que el parecer y consulta de don Diego López de Mendoça corregidor de la dicha villa se deuía aprovar y confirmar para que de aquí adelante la jusrisdición hordinaria de la dicha villa no se exerciese por los dichos alcaldes sino tan sóla y priuatiuamente por el dicho corregidor y su lugartheniente por las mismas raçones de congouencia y conviniencia porque en las ciudades y villas destos nuestros rreynos a donde auía de rresidir y rresidían de hordinario los corregidores o sus lugaresthenientes se auían mandado mandado suprimir y se auían suprimido por los señores rreyes de Castilla nuestros proxinetores las alcaldías hordinarias porque hauiendolos de tener los vecinos de los mismos lugares traía consigo muchos ynconvenientes que heran notorios y por tal los alegava de más de ser contra derecho que vecino de un lugar fuese en él juez y pues por prouisión nuestra estava prohiuido e mandado que el corregidor o su lugartheniente   ubiesen de rresidir y residiesen necesaria y precisamente en la dicha villa de Sant Clemente corría en ella las mismas rraçones que en las demás ciudades y villas adonde theniamos puestos corregidores por las quales dichas rraçones y por las demás que protestaua decir y alegar pidió se hiciese en todo según y como estava pedido por los susodichos de la qual dicha petición por los del nuestro consejo fue mandado dar treslado a la otra parte y Niculás Muñoz en su nombre rrespondió y satisfiço a ello y por ambas partes se alegó más en forma en el dicho negocio hasta tanto que concluyeron y por los del nuestro consejo visto mandaron dar y fue dada comisión en forma al licenciado Andrés de Bueras nuestro juez de comisión de los del número desta nuestra corte porque fuese a la dicha villa de Sant Clemente y donde más fue necesaria y de su oficio ubiese ynformación
aueriguase y supiesse si sería bien y combendría que los dichos oficios de alcaldes hordinarios della los ubiese según y de la forma e manera que los auía hauido y se elijiesen y nombrasen en cada un año o si sería más útil y prouechosso que se quitasen y consumiesen y que no los ubiese del todo lo qual y lo que más viesse se deuía auer la dicha información la ubiese y auida juntamente con los papeles y escrituras que las partes presentasen ante las quales admitiese las truxese ante los del nuestro consejo  para que visto se proveyese lo que fuese justicia= en cunmplimiento de la qual parece que el dicho nuestro juez fue a la dicha villa de Sant Clemente e hizo la información que por la dicha su comisión por nos le fue mandado y la ynvió ante los del nuestro consejo donde Nicolás Muñoz en nombre del concejo justicia y rregimiento de la dicha villa de Sant Clemente presentó ante los del nuestro consejo una petición por la qual dijo que por nos mandado veer las ynformaciones  hechas por el dicho licenciado Andrés de Bueras nuestro juez de comisión y los papeles que se auían presentado hallaríamos que se auía de negar al dicho Juan Pacheco lo que pedía y condenalle en costas por lo general y por todo lo demás que por su parte estava dicho y alegado y provado en que se afirmava y porque de la ynformación que el dicho juez auía hecho en esta nuestra corte y en las villas de Olmedo y Madrid y en Aranjuez no se deuía hazer caso alguno porque se auían hecho sin sauer ni entender la dicha villa ni su agente y procurador que estaban en esta nuesta corte que el dicho juez hazía en ella diligencia alguna ni él se lo hizo sauer como hera obligado aunque auían ablado y estado con él muchas veces y conforme a la orden que se le dava en su comisión primero auía de yr a la dicha villa de Sant Clemente y de allí a las otras partes que fueran necesarias y deuió conforme a derecho a derecho citar a la dicha villa para qualquier ynformación que hiciese aunque fuese de oficio y los testigos que en las partes dichas auían exsaminado le auía dado noticia dellos el dicho don Juan y los auía prevenido y ablado y persuadido a que dixesen contra la dicha villa y anssi de la dicha prouança por no auerse hecho con la llaneça que se deuía hazer y con el dicho modo y traça no se duía hazer casso alguno porque por ellas se pretendiese despojar a su parte de su derecho y de una costumbre tan antigua e ynmemerial y de lo que por ella los preuilejios conformados que tenía le pertenecía demás de que a los dischos testigos no se les deuía a ninguno dellos dar fee ni crédito por las razones que contra cada uno dellos se decían en el memorial que se presentava que heran ciertas y verdaderas y porque ansimismo los testigos que se auían exsaminado en la dicha villa de Sant Clemente que dixeron que hera bien que no ubiese alcaldes menos se deuía hazer caso alguno ni se deuía dar fee ni crédito porque muchos dellos heran los mismos que se auían presentado ante el corregidor por el dicho don Juan Pacheco y hera claro auían de decir lo mismo el qual los auía prevenido a ellos y a los demás persuadídolos a que dixesen y la ynformación que dellos se auía hecho no se podía decir que hera de oficio sino hecha por el dicho don Juan pues el los auía presentado ante el dicho nuestro corregidor y por la dicha villa se auía pedido y rrequerido al dicho juez que no los exsaminase= y los demás que auían dicho que no hera bien que ouiese alcaldes heran interesados por ser abogados escriuanos y procuradores y que les ynportava a ellos que en la dicha villa estuviese y rresidiese el dicho corregidor y contra todos los dichos testigos y cada uno dellos auía las caussas e rraçones que en el dicho memorial se decía que ansimismo heran ciertos y berdaderos y se provarían por lo qual no se les deuía dar fee ni crédito alguno porque los testigos que decían convenía que oviese los dichos alcaldes heran hombres honrrados biejos y desynteresados y heran más en número y no auía contra ninguno dellos causa ni rraçón alguna porque no se les deuiese dar fee ni crédito y deponían cosas más verosímiles y justas y se conformavan con las executorias y preuilejios conformados y jurados y prouisiones de primera ynstancia y otros ynstrumentos y escrituras y posesión ynmemorial de tener los dichos alcaldes aunque auía auido gobernadores y corregidores en que la dicha villa hauía estado y estaba y anssí conforme a derecho se les auía de dar fee y crédito y hauían de ser preferidos a los testigos de la parte contraria, y porque de los dichos y dipusiciones de los dichos testigos que auían dicho que convenía que ouiese alcaldes constava y parecía quán necessaria cossa hera que los ouiese y quan bien se auía gouernado con ellos la dicha villa y que como naturales guardavan los montes pinares y dehesas y aun los auían plantado y criado lo qual no se obiera hecho sino los ubiera auido ni los corregidores ni gouernadores ubieran thenido cuydado dello antes los que antes de agora auía auido , auían olgado que los talasen y cortasen los vecinos porque se hiziesen denunciaciones  y que no dexasen de cortar y para este efecto se rretenían las denunciaciones un año y más y no las sentenciauan hasta que obiese mucha cantidad contra un vecino y entonces las moderaban y ellos mismos hauían cortado y arrancado las carrascas y no auían atendido sino a sus yntereses  y hauían sido los que auían hecho injusticias e ydo les a la mano a los alcaldes quando la querían hazer  y rebocádoles las sentencias como constava de los procesos que se auían presentado y otros muchos que el dicho que el dicho juez no auía querido rreciuir de hombres que estaban condenados a las galeras por los alcaldes y porque ansimismo el alcalde más antiguo hera diputado del pósito que auía fundado don Alonso de Quiñones en el qual no auía querido que se entrometiesen los corregidores sino el solo tomar quentas y con las buena diligencia de los alcaldes en veinte y cinco años que auía que se fundó con solo mill ducados se auía multiplicado tanto que tenía oy ciento y sesenta mill rreales de caudal con auerse dado la libra del pan un maravedí y dos menos a los pobres y con las ganancias se auían dado a doncellas pobres muchas dotes y hecho grandes limosnas en cantidad de más de diez mill ducados y si no ubiera auido alcaldes estuviera perdido el dicho pósito como lo estaba el que el dicho don Alonso hauía fundado de otra tanta cantidad por el mismo tiempo en la ciudad de Alcaraz el qual por no auerse gouernado por alcaldes estaua perdido el dicho pósisto y los corregidores y alcaldes mayores que auía hauido en la dicha villa antes de ahora hasta don Antonio López de Calatayud como auían sido don Juan de Venauides, don Francisco Pimentel y otros siempre auían tomado dineros prestados del dicho pósito y el dicho don Antonio hauía tomado siete mill rreales y los alcaldes no se allaría que ouiesen tomado cossa alguna  y ellos sauían a quien se auía de fiar el trigo y caudal del pósito y si heran abonados y quien heran los pobres para que se les hiciese limosna porque como naturales conocían los vecinos y porque los alcaldes hauían tenido cuidado de los niños espósitos y de su hazienda y limosnas y les proveían de lo necesario y en tres meses que hauían faltado los alcaldes se auían faltado los alcaldes se auían muerto dos o tres por falta de mantenimiento y pedían los dichos alcaldes limosnas para los pobres y viudas e yban a las casas dellas y otras mujeres onestas y honradas que se proveyan de tutores y curadores a sus hijos y a otras cosas necesarias y asistían en la plaça para que no ubiese rruidos ni pendencias y con ello si escusavan y tenían otros muchos travajos y cargas y cuidado que las cosas de comer se vendiesen a moderados precios y porque el querer el dicho don Juan que no ubiese alcaldes en la dicha villa hera porque traía muchos pleitos con ella sobre tierras y sobre la jurisdición de Perona y capilla de San Francisco y otros y en la electión de los alcaldes y quando la tenía nunca lo auía contradicho y no se hallaría que por la electión ni por causa de los dichos alcaldes ouiese auido daño alguno ni pendencias ni procesos, antes muchos veneficios y utilidades y mucha paz como estaba dicho y porque la dicha villa y las demás de aquel partido tenían sus opiniones de primera ynstancia t esta no hera justo de les quitasse y los corregidores sólo hauían sido y heran jueces de apelación y la dicha villa hera caveça ni tenía más que las otras villas y los corregidores rresidían adonde auían querido y querían y hauía las demás caussas y rraçones que constava por las averiguaciones hechas por el dicho nuestro juez y por los autos y porque si la dicha villa ubiera sido oyda y rreciuida a prueba se ouieran provado muchos otros ynconvinientes que abría y rresultarían si se quitasen los dichos alcaldes y quan necesaria cosa hera que los ouiese y siendo reciuida a prueva los provaría por todo lo qual y lo demás que en favor de sus partes hazía y antes de agora tenía dicho y alegado nos pidió y suplicó denegásemos a la contraria lo que pedía condenándola en costas u ofrecióse a prouar lo necesario= de la qual dicha petición se mando dar treslado a la otra parte y se notificó a Phelipe de Matienço como su procurador el qual dixo que en ella se hazía  presentación de cierto memorial de tachas contra los testigos el qual no estaba con ella y hasta tanto que se le diese y entregase juntamente con la dicha petición protestava no le corriese término para rresponder después de lo qual el dicho Niculás Muñoz en nombre de Francisco del Campillo y Diego Penado, Jil Romero, Alonso de Vargas, Gerónimo del Cástillo Avengoça, Pedro Martínez de Palacio, Julián García, Pedro de Lago y otros sus consortes vecinos de la villa de Sant Clemente presentaron ante los del nuestro consejo otra petición en que por las caussas y rrazones que en ella dixo y alegó nos pidió e suplicó mandásemos hazer según que por la dicha villa estava pedido e suplicado denegando la dicho don Juan lo que pedía y ofrecióse aprovar lo necesario e hizo presentación de ciertos poderes e ynformación= de la qual dicha petición se mando dar treslado a la otra parte sin perjuicio del estado del dicho pleito y fue notificada al dicho Phelipe de Matienço en nombre del dicho don Juan el qual dixo que negando lo perjudicial y afirmándose en lo que tenía dicho y alegado y ansimismo sin embargo de la petición y memorial que se la auía notificado concluya= y por los del nuestro consejo visto dieron un auto por el qual mandaron se hiziese rrelación de las diligencias que hauía hecho el dicho nuestro juez y que de allí rresultaría el proveer sobre la prueva pedida por la dicha villa de Sant Clemente y particulares della= el qual fue notificado a los procuradores de ambas las dichas partes y rrespondieron que lo oyan= y estando el negocio en este estado Niculás Muñoz en nombre de Alonso de Yniesta Romero, Juan Martínez labrador y Francisco Gonçález Gano y Francisco Vallestero, Antonio de Yniesta y Juan Martínez mesonero y Juan Martínez Ángel y otros sus consortes que heran más de treinta personas vecinos particulares de la dicha villa de San Clemente presento ante los del nuestro consejo una petición por la qual salió y se opuso al dicho pleito  y causa y dixo se auía de hazer según y como por la dicha villa estava pedido y suplicado en las peticiones que hauía presentado que todo lo auía por rrepetido y en caso necesario lo decía y alegaua de nuevo y afirmándose en ello y en todo lo demás que por la dicha villa se auía dicho y alegado y provado nos pidió y suplicó mandásemos hazer según y como por ella se auía pedido sobre que pidió justicia y costas y ofrecióse  a provar lo necesario= de la qual dicha petición por los del nuestro consejo fue mandado dar treslado a la otra parte y Phelipe Matienço en su nombre se la dio por notificada y afirmándose en lo dicho y alegado por su parte y negando lo perjudicial concluyó= y por los del nuestro consejo visto el dicho pleito dieron y pronunciaron en el un auto y sentencia señalada de sus rrúbricas y señales del thenor siguiente= en la ciudad de Valladolid a veinte y siete días del mes de jullio de mill y seiscientos quatro años los señores del consejo de su magestad  hauiendo visto un negocio que es entre el licenciado Juan Fernández de Angulo fiscal de su magestad  y don Juan Pacheco vecino de la villa de Sant Clemente de la una parte= y el concejo justicia y rregimiento de la dicha villa de Sant Clemente y algunos vecinos della de la otra parte= dixeron que por aora no a ni ubo lugar de consumir los oficios de alcaldes hordinarios de la dicha villa de Sant Clemente y ansí lo prveyeron y mandaron= el qual dicho auto que de suso ba yncorporado parece fue dado y pronunciado por los del nuestro consejo el día mes y año en el contenido y del por parte del dicho don Juan^Pacheco fue suplicado por cierta petición de suplicación que ante los del nuestro consejo presenté en que dixo se auía de rrevocar suplir y enmendar proueyendo en todo según que por su parte estava dispuesto que donde auía corregidor se consumiese la jurisdición de los alcaldes hordinarios y en la dicha villa le auía con obligación precisas de asistir en ella él o su alcalde mayor y porque demás de lo dicho concurrían tantas caussas de conbeniencia para que se hiziese el dicho consumo como constava de las provanças hechas por el dicho licenciado Bueras que sólo por ellas se deuía hazer pues la rraíz e fundamentos de los encuentros y pasiones que auía en la dicha villa hera la electión de los dichos alcaldes porque cada parcialidad procurava sacar alcalde de su bando y el que salía hordinariamente acudía a los de aquella parte en todos sus encuentros  y pasiones y contra ellos no auía carga ni güesped ni soldado ni otro rrepartimiento de los que se hacían entre los vecinos y estos libremente se comían los panes y biñas sin que contra ellos ubiese denunciación ni quien se atuviese a hazerla por sauer que tenía por anparo al alcalde el qual para su conservación hauía de hacer todo lo susodicho precisamente por todo lo qual y lo que más por su parte estava dicho y alegado nos pidió y suplicó rrevocásemos el dicho auto y proveyésemos según que por su parte estava pedido sobre que pidió justicia y costas= y ansí mismo suplicó del dicho auto el licenciado Juan Fernández de Ángulo nuestro fiscal y en todo lo demás pidió que lo mismo que el dicho don Juan Pacheco= de que fue mandado dar treslado a la otra parte y Niculás Muñoz en su nombre afirmándose en lo que tenía dicho y alegado y negando lo perjudizial concluyó sin embargo= y por los del nuestro consejo visto el dicho pleito dieron y pronunciaron en él otro auto y sentencia en gradp de rreuista señalada de sus rrúbricas y señales del thenor siguiente= en la ciudad de Valladolid a veinte y cinco días del mes de setiembre de mill y seiscientos y quatro años visto por los señores del consejo de su magestad el pleito que es entre el licenciado Juan Fernández de Ángulo fiscal de su magestad y don Juan Pacheco confirmavan  y confirmaron el auto en este pleito por los dichos señores proveído en veinte y siete de jullio deste dicho año por el qual dixeron que por aora no a ni ubo lugar de se consumir los oficios de alcaldes hordinarios de la dicha villa de alacaldes hordinarios de la dicha villa de Sant Clemente según que en el dicho auto se contiene y ansí lo proueyeron y mandaron= el qual dicho auto que de suso va yncorporado y fue dado y pronunciado por los del nuestro consejo día mes y año en el contenido y agora a la parte del concejo justicia y rregimiento de la dicha villa de Sant Clemente nos suplicó le mandásemos dar nuestra carta executoria de los dichos autos para que lo en ellos conthenido fuese guardado cumplido y executado o como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta executoria para vos en la dicha rraçón y nos tuvimoslo por bien= por la qual vos mandamos a todos y cada uno de vos en los dichos vuestros lugares y jurisdiciones según dicho es que veáis los dichos autos y sentencias dadas y pronunciadas por los del nuestro consejo y que de suso ban y las guardéis cumpláis y executéis y hagáis guardar cumplir y executar en todo y por todo según y como en ella se contiene y contra su tenor y forma no vais ni paséis ni consintáis yr ni pasar en manera alguna so pena de nuestra merced y de cinquenta mill maravedíes para la nuestra cámara so la qual mandamos a qualquier scriuano vos la notifique y dello de testimonio porque nos sepamos como se cumple nuestro mandado, dada en Valladolid a xxviii días del mes de mayo de mill y seiscientos y cinco años (firmas y rúbricas) 

AMSC. CORREGIMIENTO, Leg. 39/37 (hay confirmaciones de la primera instancia para la justicia de la villa de San Clemente desde el año 1549 en el Legajo 39/31-37)

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