El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

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EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)
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sábado, 2 de marzo de 2024

Villazgo de Gabaldón (1672)

 La exención de la aldea de Gabaldón de la villa de Motilla del Palancar y su conversión en villa fue un proceso tortuoso. El 17 de septiembre de 1668, los procuradores de Gabaldón acuden a la Cámara de Castilla exponiendo los agravios y vejaciones que sufren de la justicia motillana y pidiendo su segregación de la villa de Motilla y se les conceda jurisdicción propia con el otorgamiento de título de villa. El Consejo de Cámara accedería el uno de julio de 1669 al villazgo de Gabaldón, poniéndole precio: 7000 maravedíes por vecino. Pero, cuál había de ser el nuevo término de la villa. Una cosa era lo que estaban dispuestos a reconocer villas adyacentes como Alarcón, Barchín y la propia Motilla, y otra los deseos de Gabaldón que esos términos se confundieran con las propiedades de sus vecinos amparándose jurídicamente en circunscripciones alcabalatorias y dezmerías, es decir, distritos fiscales para el cobro de la alcabala y el diezmo y que, en el caso de Gabaldón, tenían su razón de ser en el hecho de que la nueva villa ya tenía su independencia fiscal antes de su incorporación a Motilla. Es más, debemos recordar que si Gabaldón se incorporó a Motilla fue por su incapacidad para reconocer de hecho un villazgo que se reconocía con las capitulaciones entre los reyes y el marqués de Villena al haber salido de la guerra en 1480 completamente destrozada y estar poblada con apenas cuatro vecinos.

La protesta de Alarcón fue inmediata. Si los gabaldonenses quería  hacerse con un término propio, que se lo diesen los motillanos, pero las tierras que labraban los gabaldonenses en Alarcón eran propios de estas villa. Por su parte, Motilla del Palancar pidió que se respetaran los límites tradicionales, que no eran otros que los que la villa había impuesto a su antigua aldea dependiente. En suma, Alarcón pedía respeto a los acuerdos de 1481 y los amojonamientos del licenciado González Molina; Motilla se quejaba que dado el escaso término "redondo" dado en la fecha anterior no podía renunciar a más términos. Gabaldón celebraría un concejo abierto de todos sus vecinos, en fecha indeterminada, para exponer un planteamiento común de todo su vecindario, al tiempo que contaba con el apoyo del corregidor de San Clemente para hacer valer sus pretensiones. En virtud de las alegaciones planteadas por las partes el Consejo de Cámara dictaría un auto de 16 de septiembre favorable a Gabaldón: 

Sin embargo de los artículos introducidos por el Reyno, y villa de la Motilla del Palancar, no ha lugar la retención de la exempción de jurisdicción sobre lo que se litiga, introducida por el Reyno y la dicha villa de la Motilla del Palancar y la de Alarcón. Bueluanse los papeles a la Cámara para que corra la gracia hecha al lugar de Gabaldón

Tras ser confirmado este auto el 26 de octubre de 1571, se concedería el título de villazgo a Gabaldón el 4 de febrero de 1672. El privilegio de villazgo tenía varias cláusulas:

  • Se reconocía límites con Motilla, Campillo, Almodóvar, Solera y Barchín del Hoyo; términos correspondientes a las heredades, viñas y labores de los vecinos de Gabaldón integradas en el alcabalatorio y diezmatorio. Se tomaba el precedente de Gil García
  • Plena jurisdicción a los alcaldes de Gabaldón sobre sus términos.
  • Alcaldes de Alarcón y Motilla no ejerzan jurisdicción alguna en los términos de Gabaldón.
  • Jurisdicción privativa, civil y criminal, de los alcaldes de Gabaldón, sin que quepa intromisión alguna de los alcaldes de Motilla o del corregidor de San Clemente
  • La nueva jurisdicción se reconoce, no embargante la antigua jurisdicción de Motilla y los derechos de Alarcón sobre su suelo, sobre el que están las propiedades de los gabaldonenses.
Ese mismo día, el 4 de febrero de 1672, era comisionado don Juan Francisco de Bargas Manuel y Ludeña para dar posesión del villazgo a Gabaldón. Ni Alarcón ni Motilla aceptaron el villazgo, es más, a esta oposición se unió en marqués de Villena, como señor de la villa de Alarcón, en los perjuicios que se le seguían en el derecho de borra y asadura y unos pinares y tierras que consideraba usurpados. El marqués de Villena consideraba asimismo que siete de sus vecinos y sus casas se habían integrado en el nuevo pueblo. Motilla, Barchín y Alacón al unísono consiguieron que se modificasen los términos señalados por el juez comisionado por le Consejo de Cámara. Se reconocía el antiguo derecho a los pastos y uso del pinar ahora integrado en los términos de Gabaldón y en el caso de Alarcón, aunque le reconocían los viejos derechos sobre su suelo, se le negaba toda jurisdicción sobre los términos usurpados con el villazgo que ahora se reconocían bajo la jurisdicción de Gabaldón; el derecho de borra se consideraba como privilegio del concejo de Alarcón y no del marqués; el derecho de asadura se consideraba que se debían cobrar sobre los ganados foráneos a la villa de Alarcón, pero no a los ganados de las villas y aldeas del suelo de Alarcón. 
Gabaldón, en su exención, seguía el modelo de las aldeas de Villanueva de la Jara (Casasimarro, Tarazona, Quintanar, Villalgordo y Gilgarcía) que habían ensanchado sus nuevos términos a costa de arrebatárselos a Alarcón. Si bien es verdad que se reconocían viejos usos comunales, por el contrario, se negaba toda intromisión de los viejos caballeros de sierra de Alarcón en los nuevos términos emancipados de su suelo.

BNE. PORCONES/689(12), PORCONES/95/9

viernes, 25 de agosto de 2023

SISANTE VS. VARA DE REY

 Sisante nació de la ruina de Vara de Rey. Vara de Rey nunca pudo pagar los tres mil ducados que costó la compra de su aldea y muestra de ello es su iglesia inacabada. Si Vara de Rey fue incapaz de superar el coste para su economía del villazgo de 1537, más dura sería la separación y villazgo un siglo después de Sisante. En 1649, catorce años después de la separación, Vara de Rey intentará evitar lo inevitable: que Sisante se lleve con los nuevos términos las dehesas y pinares más ricos de su término, que van con esas dos leguas que se han dado a la nueva villa. El villazgo de Sisante se fechaba en 1635, tal como decían los testigos. El villazgo de Sisante fue caro, pues la nueva villa tuvo que pagar a la Corona nueve mil ducados, más otros dos mil ducados a Vara de Rey, que, hemos de entender, se correspondían con la cantidad que Vara de Rey arrastraba desde la década de 1540 por la compra de Sisante.

"que abrá catorce años poco más o menos que fue el tiempo quando esa dicha villa de Sisante se eximió de la jurisdición de Vara de Rei"

Sí, de ruina hemos de considerar para Vara de Rey la separación de Sisante y su correspondiente villazgo. Ruina económica y ruina social. En el privilegio de villazgo de 1635, concedido en un contexto de creciente belicismo en Europa y, por tanto, necesidades de Felipe IV, la Corona concedió a Sisante un término que se extendía hasta el río Júcar y dos leguas al oeste, cercenando los términos de Vara de Rey. La concesión planteaba problemas jurídicos y fue vista como un robo por los vararreyenses. Las dos leguas se justificaban, en lo que no era propiedad de particulares, como cesión de tierras de realengo a la nueva villa de Sisante. Vara de Rey, que ya andaba bastante preocupada por las pretensiones de los Ortega sobre su jurisdicción, protestó vehementemente, pleiteando con su antigua aldea y defendiendo que parte del término de Sisante arrebatado eran bienes propios de Vara de Rey, que anualmente arrendaba y le procuraban ingresos. La realidad era que Vara de Rey nunca poseyó como propias estas dehesas, pero sí gozaba de concesiones reales para su explotación que reportaban a sus propios setenta y dos mil reales, que iban bien a pagar las rentas reales, bien, paradójicamente, a pagar la deuda que arrastraba desde 1540 por la compra de Sisante, por el censo contraído con Diego del Álamo. Estos bienes tenidos como propios eran la dehesa de la Hoya de la Cierva y su ensanche, la dehesa del Carmen, la dehesa de los Riscos, la dehesa de la Planta, la dehesa de las Escobosas, la Muela de Tébar, amén de una buena parte del pinar de Azaraque. Junto a estas dehesas, que Vara de Rey conservó, consideraba injustamente arrebatados otros terrenos, algunos adyacentes a los mencionados, y cuya explotación había concedido la corona seguramente para el pago del servicio de millones en 1638, pero al concejo de Sisante: el pinar junto a la Muela de Tébar, el pinar de las Torcas y sierra Sestera, el carrascal de la cañada de Sisante y otras dehesas que la propia villa había creado nuevas como las de la Rada y Llanos del Concejo, la Losa, la Grajuela y la Hoya Chica y Grande.

Las dehesas de Vara de Rey, en su término, no planteaban más problemas jurídicos y esta villa las arrendaba a dueños de ganados de Casas de Guijarro como Juan de Araque o de Pozo Amargo como Antón López. Hay que tener en cuenta que Casas de Guijarro, en 1649 -según declaración del pastor Pedro López de Espinosa- nos aparece como lugar bajo la jurisdicción de San Clemente. Casas de Guijarro es un pueblo de pastores, donde se citan los ganados de Antón López o Jacinto Martínez. No obstante, Vara de Rey, antes de la exención de Sisante, ya había tenido problemas con los pueblos vecinos por el uso privativo de las dehesas, pues intentaba convertir en costumbre lo que eran concesiones del Consejo Real para explotar esas dehesas para el pago de arbitrios (y que los testigos elevaban de los 72000 reales mencionados a más de 80000). En fecha indeterminada (probablemente en 1645), el concejo de La Roda había ganado ejecutoria para poder disfrutar de las dehesas de Vara de Rey por considerarse de realengo o comunes, más bien por el segundo concepto, al pertenecer, tanto Vara de Rey como La Roda a un mismo suelo de Alarcón.

Por su parte, el concejo de Sisante, en la fecha señalada de 1638, había obtenido licencia real, previa prestación de 800 ducados, para que las dehesas arrendadas que habían quedado en su término fueran perpetuos. Esta licencia fue vista por Sisante como un segundo privilegio de confirmación a añadir al del villazgo, pues le confería el aprovechamiento de unas dehesas, ahora en su término, pero de cuyos usos había disfrutado Vara de Rey por licencias previas del Consejo Real. De tal hecho daba fe Luis de Alarcón, alférez mayor en el pasado en vara de Rey y dueño de la dehesa de la Olivilla en Sisante.

Los 800 ducados pagados por Sisante por el uso de las dehesas en 1638 se tenían por el segundo gran privilegio que había ganado la nueva villa (y que para los sisanteños fue título de propiedad sobre estos términos), pues el primero era obviamente el título de villazgo en 1635. Su precio: nueve mil ducados pagados a la Hacienda real, a lo que habría que añadir otros dos mil ducados que Sisante pagó a Vara de Rey para que este pueblo pudiera pagar de una vez la deuda que desde hacía cien años debía por la compra del entonces lugar de Sisante. La cuestión es que Vara de Rey también alegaba haber comprado a la Corona esas dehesas, treinta años antes, es decir, hacia 1619, defendiendo que esas dehesas (salvo una parte de la Muela de Tébar y la dehesa carnicera en la cañada de Sisante) eran bienes propios de la vieja villa. Vara de Rey se consumía como pueblo: los Ortega intentaban acaparar la jurisdicción de la villa desde la adquisición del oficio de alguacil mayor, San Clemente hacía suyos los términos al sur de Vara de Rey, donde el nuevo lugar de Casas de Guijarro nacía bajo la jurisdicción de los sanclementinos, que además conservaban los molinos del Concejo; por fin, ahora, las oligarquías sisanteña cumplían su sueño de tener una propia jurisdicción en el propio pueblo. Los herederos del doctor Pedro González del Castillo, conocidos como los Alarcones, tenían ahora su dominio bajo el nuevo apellido Girón.


Concejo de Sisante de15 de enero de 1649

Miguel de Moratalla y Sebastián Cavero, alcaldes ordinarios

Sebastián Cerezo, regidor

Jacinto Martínez Herrera, fiel ejecutor y regidor


ACHGR, pleitos civiles, c9911-16

sábado, 20 de agosto de 2022

En busca del título de villazgo de Castillo de Garcimuñoz

 EL TÍTULO DE VILLA DE CASTILLO DE GARCIMUÑOZ


A mediados del siglo XVI, apenas si los hombres guardaban recuerdo de la lejana época en la que Castillo de Garcimuñoz había obtenido el villazgo un 3 de octubre de 1322, separándose de la villa de Alarcón, de cuya tierra había formado parte como aldea. Ello no obsta, para que en la memoria colectiva quedará grabada que el de villazgo no fue ni concesión graciosa de don Juan Manuel ni avenencia acordada con Alarcón. Con dineros, florines de la época, Castillo de Garcimuñoz, tuvo que comprar su libertad de la villa de Alarcón. Así lo contaba Martín Sáez de Palomera, un labrador de Pinarejo:

"Este testigo se acuerda oyr dezir toda su vida a ombres viejos muy ancianos que son ya difuntos vezinos que fueron de la villa de Castillo Garcimuñoz solía ser aldea y jurisdición y del suelo y del término de la villa de Alarcón y oy en día se dize y platica lo mismo y que siendo su aldea se avía libertado e ysymido de la dicha sujeción y le avían dado toda jurisdición civil e criminal y térmyno distinto y apartado y comunmente los dichos viejos antiguos dezían que avían dado los vezinos de la villa del Castillo Garcimuñoz ciertos florines al concejo de la villa de Alarcón por la libertad y esto como dicho tiene lo oyo dezir a sus mayores y más ancianos y lo dezían por cosa muy pública e notoria y que sobre ello este testigo se refiere a las escrituras e títulos que el concejo de la dicha villa del Castillo tendrá para su exención y libertad por donde parescerá la libertad"

La mención al título de villa de Castillo de Garcimuñoz de 3 de octubre de 1322 se la debemos al padre Burriel en el siglo XVIII, pero ese título se resiste a aparecer... y ocasiones no han faltado pues la villa del Castillo de Garcimuñoz tuvo ocasión de presentar copia del mismo en diversos pleitos y no lo hizo. ¿Por qué? 



lunes, 24 de febrero de 2020

Villazgo de Monreal del Llano

Monreal: También este pueblo por escritura que otorgó en 7 de agosto de 1614, ante Melchor López, escribano público, cedió a los señores de la casa el derecho anombrar alcaldes ordinarios y de la hermandad, regidores, alguacil mayor y escribano de ayuntamiento, guardando cada año la mitad de los oficios en ambos estados: noble y general.

Eximióse la jurisdicción de Belmonte por privilegio de Phelipe 4º, dado en Madrid a 26 de julio de 1636 mediante el consentimiento del dicho señor Marqués don Diego 31 y fue bajo tales condiciones que Hontanaya, dando por salario al corregidor 7000 maravedíes y los oficiales de justicia que se han de elegir, proponiendo el concejo personas duplicadas son dos alcaldes ordinarias, dos regidores, un alguacil mayor, un procurador síndico, y dos alcaldes de la hermandad y en quanto escribano del ayuntamiento que le nombren los señores como está así.

BNE, Mss, 13124. Descripción del padre Burriel, fol. 173 rº

sábado, 22 de febrero de 2020

Villazgo de Hontanaya (1635)



Hontanaya: Este lugar en 16 de febrero de 1614, por escritura ante Diego López de Rivera escribano público hizo resignación de la elección de los oficios de justicia en los señores de la casa (Pacheco) para que proponiendo el concejo personas duplicadas en cada año y guardando la costumbre en quanto a la metad entre ambos estados elija su excelencia lo que sea su voluntad de los propuestos.

Eximióse de Velmonte que se hizo villa por real privilegio del señor don Phelipe 4º, librado en Madrid a dos de mayo de 1635 conforme al consentimiento del señor marqués (don Diego el 3º), que fue bajo de las tres mismas condiciones que Tresjuncos, salvo que al corregidor ha de darse por salario 8000 maravedíes y los oficiales de justicia que se han de elegir son dos alcaldes ordinarios, dos regidores, un alguacil mayor y dos alcaldes de la hermandad y en quanto a escribano de ayuntamiento que le nombre s. e. como asta allí el había nombrado.

BNE, Mss, 13124. Descripción del padre Burriel, fol. 168 rº

Tresjuncos, villazgo (1635)

Tresjuncos se dio a la casa (de los Pacheco) el derecho que tenía a las elecciones de los oficiales de justicia consintiendo en que los señores nombrase dos alcaldes ordinarios, dos regidores, un procurador síndico general, un alguacil mayor, dos alcaldes de la hermandad y un escribano del ayuntamiento, guardando la mitad de los oficios en ambos estados y declarando que no se nombrasen diputados por no ser necesarios, de que otorgó escritura pública en 16 de agosto de 1613 ante Diego Francisco Moreno, escribano del dicho lugar y por el señor marqués don Juan se aceptó, en Cadahalso a 16 de octubre, ante Luis de San Martín, escribano público.



Hízose villa este lugar por privilegio del señor don Phelipe 4º, librado en Madrid a 5 de mayo de 1635, conforme a la consentimiento que dio el señor marqués don Diego el 3º, en que se expresan las condiciones siguientes:

  • que Tresjuncos tenga jurisdición civil y criminal como las otras villas del Reyno sin dependencia alguna de Velmonte
  • que el corregidor de Velmonte tenga las apelaciones y siendo de auto interlocutorio que vayan los autos originales y en definitiva por copia del proceso y si se convinieren en dar los originales se pague la mitad de la saca del proceso
  • que dicho corregidor no cumpliéndose las sentencias que diere en grado de apelación pueda enviar alguacil a ejecutarlas y también le envíe a cobrar lo que se deba a los señores de su hacienda
  • y que sobre pósitos se guarden las leyes 
  • que dicho corregidor pueda hacer visita una vez en tres años y de tenerse con salario de 1200 mrs. diez días con alguacil y escribano, a quien asimismo se ha de dar salario y que si por su excelencia se prorrogase el término de residencia no ha de llevar salario
  • que dicho corregidor pueda entrar en Tresjuncos y llevar alguacil pero no escribano y conozca a prevención en todas causas, pero que saliendo las deje a los alcaldes ordinarios
  • que se propongan personas dobladas para los oficios de justicia y los señores puedan mandar se vuelvan las proposiciones segunda y tercera vez y que la escribanía del ayuntamiento la provea s. e. como antes lo havía hecho y que pueda hallarse presente a las elecciones el corregidor si quisiere
  • que se pueda apelar al ayuntamiento según lo disponía en las leyes del Reyno
BNE, Mss, 13124. Descripción del padre Burriel, fol. 168

El villazgo de Osa de la Vega (1633)








La Osa se hizo villa en virtud del consentimiento que dio el señor marqués don Diego el 3º en dos de junio de 1663 (quiere decir 1633), con las condiciones siguientes: 

  • que tuviese jurisdición civil y criminal con mero y mixto imperio en todas causas apartada de Velmonte
  • que se apelase queriendo alguna parte para el corregidor de Velmonte y que por los autos ynterlocutorios se llevase el proceso original asta que se determine y vuelva y de la sentencia definitiva se lleve copia del proceso y si quisieren darlo original, que se pague la metad de la saca
  • que de las causas ceviles de 30000 maravedíes abajo se apele para el ayuntamiento de la Osa
  • que se propongan personas dobladas para los oficios de dos alcaldes ordinarios, dos rexidores y un alguazil mayor y que si la propuesta no viniera a gusto la pueda mandar hazer dos y tres vezes
  • que el correxidor de Velmonte puda hacer visita una vez en tres años en el término de diez días
  • que dicho correxidor sea mero executor de las alcavalas, embiando la persona que le pareciere a la cobranza y que en quanto al pósito se guarden las leyes del Reyno
  • que dicho correxidor de Velmonte pueda entrar quando quisiere en la Osa con su alguacil y sin escribano y que conozca a prevención de todas las causas pero que las deje en saliendo en los alcaldes ordinarios
  • que se dé veynte ducados en cada año a dicho correxidor del partido
  • que ningún alguazil que baya con el correxidor a la Osa pueda denunciar penas de ordenanza
Y conforme a estas dichas condiciones fue librado el real privilegio de esempción y de villazgo. En Madrid a 8 de noviembre de 1633 y cometida su execución al lizenciado don Juan Brabo de Barrera, quien ejecutó su comisión y dio la posesión del dicho villazgo y jurisdición en el siguiente mes de diziembre del mismo año.

Havíendose suscitado pleyto entre esta villa y la de Tresjuncos con motivo de las facultades de arbitrios concedidos por la Reyna Governadora a Tresjuncos se convinieron y transigieron las dos villas bajo de ciertos pactos y condiciones otorgando escritura en 14 de marzo de 1658, ante Juan Fresneda Ruuio escribano público.

Edificóse en dicha villa de la Osa un monasterio de frayles trinitarios, de cuyo patronato ni otras circunstancias no puedo dar razón.


BNE, Mss, 13124. Descripción del padre Burriel, fol. 167

viernes, 19 de abril de 2019

Cañada Juncosa, el pueblo de las cuatro jurisdicciones

En 1732 se decía que en Cañada Juncosa había cuatro jurisdicciones: la más numerosa, que era la de El Cañavate, y otras tres correspondientes a Alarcón, Tébar y Honrubia, que era lo mismo decir que una jurisdicción, pues las dos últimas villas la poseían como antiguas aldeas de Alarcón. Cañada Juncosa era una población de 140 vecinos, repartidos en cuatro barrios con las mencionadas cuatro jurisdicciones diferenciadas, de los que la mitad de vecinos vivían en el barrio perteneciente a El Cañavate. Cañada Juncosa había dejado chica a la villa madre de EL Cañavate y, ahora, en palabras de Marcial Antonio de Torres, se corría el riego de
que quedaría la que fue madre y señora de todo esclaua y suxeta y tal vez aldea de su barrio
La pujanza de la aldea de Cañada Juncosa en este periodo es evidente por la capacidad de atracción de foráneos: un hornero, llamado Diego Melero; un francés, llamado Carreller, había instalado un mesón en el pueblo; y dos cirujanos se habían instalado en el mismo,  Blas Asensio, procedente del Reino de Valencia, y Juan Ibáñez, cuyo padre era médico en Atalaya. Cañada Juncosa era foco de atracción para los ganados forasteros. Una de las familias que había fomentado el villazgo era la familia de la Torre, pero sus ganados encontraban competidores en los ganaderos de las familias de pueblos vecinos.

A fecha de hoy, no disponemos del amojonamiento del licenciado Molina en 1481, para saber las dehesas que, como propias, quedaron para la villa de Alarcón, y poder afirmar que en el caso de El Cañavate se llegó a una solución semejante a la de Villanueva de la Jara, con una jurisdicción a El Cañavate sobre sus aldeas que no iba más allá del espacio ocupado bajo sus tejados. Aunque hay indicios que niegan este hecho y que nos llevan a pensar que El Cañavate se hizo con la posesión de varias dehesas, pues en la misma comisión se decía que, tanto como Motilla como El Cañavate, tenían ya términos propios (al menos, entiéndase, deslindados) desde antes de la muerte del rey  Enrique IV (fecha clave en la concordia de 1 de marzo de 1480, para alegar derechos)*. Pero, por un testimonio de un interrogatorio de 1757, sabemos que la villa de Alarcón se había arrogado, para su propiedad, una franja ancha a ambos lados del camino real (parte de cuyo término heredarán con el villazgo su aldeas de Tébar y Honrubia)
que la villa de Alarcón solamente tiene de jurisdición  lo ancho del camino real

La especial situación de complejidad de jurisdicciones de Cañada Juncosa, la conocemos por el interrogatorio de 1757, a instancias de la villa de El Cañavate. Cañada Juncosa era una aldea con cuatro calles con mojoneras formales, a pesar de su proximidad, y cuatro jurisdicciones con un alcalde pedáneo al frente de cada una ellas
el barrio y lugar de Cañadajuncosa se compone de quatro calles distintas y separadas sugetas a la jurisdición respectiba de las quatro villas de Cañabate, Tébar y Alarcón y Honrubia con sus respectibos vezinos que son, diez y nueve de la de Honrubia, veinte y quatro de la de Tébar, conquenta de la de Alarcón, y ochenta y uno de la de Cañabate, 

Censo de 504 ducados de principal a favor del convento de monjas benitas de Cuenca, y relaciones de los bienes propios del concejo de El Cañavate y de particulares hipotecados
(Archivo Histórico Nacional, CONSEJOS, 27048, Exp.4 - 1231)

En realidad, la parte que pedía el villazgo era el barrio perteneciente a El Cañavate, y el temor era que el resto de moradores se avecindaran en la nueva villa y existía un temor mucho mayor, que era la instalación de nuevos vecinos de otros lugares. De hecho, se consideraba que el impulsor de la iniciativa de villazgo, Pedro Ruiz de Zabarte, junto a otros vecinos, además de ser moradores en los barrios de Alarcón o sus antiguas aldeas, eran simples testaferros de intereses señoriales ajenos al lugar. Muestra de estos intereses, es que la dehesa carnicera del Montecillo y la dehesa de la Veguilla, amén de la dehesa vieja en Atalaya, se hallaban hipotecadas a varios censos, con un montante de principal que ascendía a cinco mil ducados (3.600 ducados correspondientes a las dos primeras dehesas), a favor del marqués de Valdeguerrero, vecino de San Clemente, y de las monjas benitas de la ciudad de Cuenca y agustinas del Castillo de Garcimuñoz (aparte de otro censo a favor de un vecino de El Cañavate, don Diego de la Torre, hombre poderoso de El Cañavate y principal opositor en la sombra al villazgo de la aldea). Entre los intereses ajenos que se citaban, estaban los Melgarejo y los Villanueva, poseedores de ganados, e Isidro Carvajal, apoyados por los hermanos José y Rafael del Castillo, cura y teniente del dicho lugar, con apoyos familiares en Valverde (donde tenían casada una sobrina con un hijo de don Miguel de Alcaraz, de nombre Blas) y en Piqueras. Sobre la familia Carvajal se denunciaba el estar detrás, aportando el dinero para mantener el pleito
y que el dinero para estos gastos lo hauían dado los señoritos de Cuenca de la congregación de San Phelipe llamados los Caruaxales

La aldea, Cañada Juncosa, había superado en población a la villa, El Cañavate, de apenas cien vecinos. Los primeros intentos de emancipación de la aldea se remontaban a 1722, cuando se celebró una junta de los cuatro barrios en casa del párroco, el doctor don José Lluva, que, a decir de algún testigo, convenció a los moradores de la inconveniencia del villazgo. Una nueva junta, esta vez únicamente de los moradores del barrio perteneciente a El Cañavate, se celebró en 1730, en casa del nuevo cura don Sebastián López de Peralta. Se dieron poderes, ante Cristóbal de Toledo, vecino de Olivares, para conseguir el derecho de villazgo, por sesenta vecinos el 30 de marzo de 1732 y, de hecho, se consiguió en 1732, pero, a decir de algún testigo, el proceso de villazgo se atascó, por no disponer la aldea de los 17.000 reales necesarios para la exención como villa y por la oposición de la villa de El Cañavate que nombró sucesivamente como alcaldes pedáneos de la aldea a dos hombres fieles, Pedro Sahuquillo y el sastre Juan de Villanueva, para entorpecer el proceso de exención. El dinero necesario para la obtención del villazgo y sus gestiones en Madrid, lo aportaría don Manuel de Moreda, beneficiado de Villaescusa de Haro y en nombre del seminario conciliar de San Julián de Cuenca el 15 de marzo de 1734, que no sería redimido hasta el veinticuatro de enero de 1757. El villazgo no se haría efectivo hasta 1759, año en el que aldea y villa llegaron a una concordia de siete puntos, que reconocía la presencia de la jurisdicción de El Cañavate en el gobierno de Cañada Juncosa con un regidor de villa y tierra en el concejo de El Cañavate, vecino de la aldea,  y cedía a la nueva villa la dehesa carnicera o del Montecillo y otra dehesa, tenida hasta entonces propia por El Cañavate, la llamada Veguilla, de la que Cañada Juncosa se obligaba a pagar las cargas de un censo con la que estaba hipotecada. La ejecutoria de villazgo es de trece de julio de 1759.

Era una renuncia por parte de El Cañavate a parte de sus propios, constituidos por el oficio de correduría y almotacenía, el horno de pan cocer y otras dehesas, además de las dos mencionadas y ahora cedidas a su barrio: Torrejón, Saceda, Cerrada y Vieja de Atalaya. Pero la dotación de propios a la nueva villa se hacía necesario para que no ocurriera como en casas similares, tal era el caso de Casas de Guijarro, emancipado como villa de Vara de Rey, e incapaz de pagar los costes de exención, y que se había obligado a sujetarse como pedánea a la villa de San Clemente. Cañada Juncosa, únicamente tenía una cárcel con una cámara encima, que hacía las funciones de pósito. La falta de medios de los moradores de Cañada Juncosa para su autonomía les condenaba a depender de intereses foráneos. El único labrador de la aldea era Pedro Ruipérez Zabarte, pero renteros de propiedades de señores forasteros y las únicas que tenía estaban embargadas a una memoria fundada por el doctor Buendía y a un censo a favor de las religiosas agustinas del Castillo de Garcimuñoz. El resto de moradores eran pastores, que complementaban con otros oficios como paleros o yeseros, al servicio de grandes propietarios de ganados como el citado Diego de la Torre o los hermanos Pedro y Mateo de Villanueva, vecinos de Tébar y El Picazo, que sin duda se oponían a la entrada de nuevos competidores en el disfrute de los pastos.

Firma de María Manuel Melgarejo, caballero de la orden de San Juan.


En la emancipación de Cañada Juncosa como villa jugaban intereses nobiliarios; en especial, los de Manuel María Melgarejo, caballero de la orden de San Juan, avecindado en ese lugar. La familia Melgarejo iniciara un proceso de usurpación de bienes de realengo desde la posesión de oficios concejiles. Un caso es la apropiación en 1781 de un ejido de realengo, contiguo a la casa que la familia poseía en Cañada Juncosa. Manuel María Melgarejo se había instalado, a al menos avecindado, procedente de Pinarejo, en la nueva villa de Cañada Juncosa en 1778, desde entonces las quejas contra este caballero y sus ganados fueron continuas por la libertad que sus ganados pastaban los términos del pueblo, sin respetar plantíos o dehesas acotadas.


*Sobre la concesión de un término cerrado a El Cañavate, las Relaciones Topográficas nos dicen
que esta villa tiene media legua de término en derredor, y que es suyo de él porque es propio suyo; y que es término cerrado, y que goza de todo el término y suelo de la villa de Alarcón en labrar, y pacer, y rozar, y en todo lo demás que la dicha villa de Alarcón goza
por concierto que los pasados tuvieron con la villa de Alarcón, como en suelo suyo que estaba; y que a esta villa dio el término cerrado porque esta villa dio a la villa de Alarcón mayor término que tiene para gozar del cerrado 

ZARCO CUEVAS, Julián: Relaciones de pueblos del Obispado de Cuenca. Edición de Dimas Pérez Ramírez. Cuenca, 1983, pp. 208 y 209



ANEXO I: MOJONERA DE CAÑADA JUNCOSA, CON MOTIVO DE LA ÚNICA CONTRIBUCIÓN DE 28 DE FEBRERO DE 1752 (sacada del archivo municipal de El Cañavate)

Ai un mojón en el dicho lugar de Cañada Juncosa, que es una piedra, algo más de una bara de alto, situado en el corral de la casa de Julián García, el que es dibisorio de las quatro jurisdiciones, de las villas de Thébar, Alarcón, Honrubia y la de esta; ai otro mojón más bajo del antezedente, en un solar de Alfonso Martínez, que dibide esta jurisdición con la dicha del Honrubia, dentro del lugar, de modo que distingue y separa el centro y contenido de ambos lugares, por tener las quatro villas cada una el suio; ai otro mojón en la calle de Alarcón sobre una pared, formado de cal y piedra, que separa y distingue el lugar de hesta villa con el de Alarcón y ba guadando la línea de heste dicho lugar, al primer mojón que queda citado, en el corral de Julián García, de modo que los mojones de hesta jurisdición comprenden el lugar de Cañada
ANEXO II: RELACIÓN DE CENSOS CONTRA LA VILLA DE EL CAÑAVATE

  • Mil cien ducados reales de principal a favor de Pedro Montoya Ortega y contra el concejo de la villa, por escritura de cinco de febrero de 1590, para pago del nuevo servicio de millones. Bienes hipotecados: casas del concejo y cárcel, tienda y carnicería, cuatro hornos de pan cocer (dos en El Cañavate y otros dos en Atalaya y Cañada Juncosa), seiscientos almudes trigales de las dehesas de Atalaya, Torrejón, Cañada Juncosa, Vega Mayor, la Salceda y la Cerrada, la escribanía y la almotazenía
  • Quinientos ducados de principal a favor de María Álvarez de Tébar, viuda de Antón García Monteagudo, y contra el concejo, por escritura de cinco de mayo de 1590, para pago del nuevo servicio de millones, con el ensanche de la dehesa carnicera. Bienes hipotecados, los anteriores.
  • Trescientos ducados de principal a favor de Ana María de Ortega, viuda de Gómez de Valencuela, y contra el concejo, por escritura de diez de septiembre de 1597, para armar, vestir y dar sueldo a once soldados de los doscientos cincuenta repartidos al partido de San Clemente. Bienes hipotecados, los anteriores.
  • Quinientos cuatro ducados de principal  a favor del convento de monjas de San Benito de la ciudad de Cuenca. no consta el año.
  • Mil cien ducados de principal a favor de Francisco Ignacio de Sandoval, marqués de Valdeguerrero, No consta año. 
ANEXO III: PROPIOS DE LA VILLA DE EL CAÑAVATE
  • Una dehesa llamada la Veguilla en Cañada Juncosa, se arrienda por 120 reales anuales
  • Una dehesa llamada la Vega Mayor, arrendada por 200 reales anuales. Dehesa boyal.
  • Las dehesas de Salceda y Cerrada, arrendadas por 60 reales anuales
  • La dehesa de Torrejon, arrendada por 60 reales anuales.  Dehesa boyal
  • La dehesa de pasto y labor de la Atalaya, arrendada por 560 reales anuales
  • La correduría y almotacenía, arrendadas en 375 reales
  • Correduría y almotacenía del lugar de Cañada Juncosa, arrendada en 90 reales
  • Un horno de pan cocer en el lugar de Cañada Juncosa, arrendado en 40 reales
  • Otro horno en El Cañavate sin arrendar
Archivo Histórico Nacional, CONSEJOS, 27048, Exp.4. La villa de Cañabate, Alarcón, Tébar, Honrrubia (Cuenca) y diferentes moradores del barrio de Cañada Juncosa contra el mismo barrio sobre retención de la gracia obtenida por éste de exención de jurisdicción de la villa de Cañabate y aprobación de unos capítulos.

lunes, 24 de julio de 2017

Concordia entre Iniesta y su antigua aldea de Minglanilla (1573)

Las Relaciones Topográficas de Felipe II nos presentan en diciembre de 1575 a Minglanilla como un pueblo nuevo, del que queda memoria oral de su fundador, un tal Juan López de la Minglanilla, cuyos hijos vivían hacia 1500 en tres o cuatros casas, que formaban una aldea dependiente de Iniesta. Ese año de 1575, el pueblo ya contaba con ciento treinta casas y vecinos. Pobre el pueblo en agricultura, la villa era de pocas labores y muy delgadas, los vecinos vivían del trabajo que proporcionaban las minas de sal y los recursos del monte.

Hoces del Cabriel
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Todavía se recordaba la reciente exención de la villa de Iniesta y la obtención del título de villazgo hacía once años. Pero aunque damos por buena el año de 1564 como la fecha de obtención de tal título, lo cierto es que no tenemos constatación escrita de tal hecho. Lo que sí sabemos es que la exención jurisdiccional de Minglanilla de su villa madre no fue amistosa. El conflicto vino por la decisión de cerrar Minglanilla sus agostaderos durante once semanas a los ganaderos de Iniesta y de crear una redonda, es decir, adehesar o cerrar una parte del término de Minglanilla hasta entonces de uso comunal. Iniesta acudió en primer lugar ante la justicia del Marquesado de Villena y su alcalde mayor, licenciado Estrada, para revocar la decisión de su antigua aldea, que le dio la razón. Los vecinos de Minglanilla, ante este fallo contrario deciden recurrir la decisión de la justicia del Marquesado ante la Chancillería de Granada el 28 de enero de 1568. En el fondo del debate, estaba la resistencia de Iniesta a reconocer la exención jurisdiccional de su aldea, cuya concesión de villazgo tenía recurrida ante el Consejo de Hacienda.

El razonamiento del procurador de Minglanilla, Juan Martínez del Castillo, para defender sus intereses era claro. Acusaba  a la justicia del Marquesado de ignorancia. Minglanilla, al igual que Iniesta, era población de la tierra de Cuenca. Era por las ordenanzas y costumbres antiguas de la ciudad de Cuenca y su tierra por las que se gobernaba. Según dichas ordenanzas estaba proveído que
era costunbre usada y guardada de tienpo ynmemorial a esta parte en la çibdad de Cuenca y en todos los lugares que an sido y son de su jurisdiçión y suelo que es que aunque tengan comunidad de pastos y aguas unos lugares con otros, en las dichas onze semanas de agostadero cada lugar guarda su término y no pueden entrar los veçinos de un lugar en otro con sus ganados, aunque todo lo rrestante del año sean comunes las yervas y las aguas de todos los valdíos del suelo de la çibdad de Cuenca
Minglanilla reconocía haber aprovechado mancomunadamente sus rastrojos con Iniesta, pero ahora como villa apartada y eximida estaba en su derecho de acabar con esta política de buena vecindad y amistad. De hecho, como pueblo recién emancipado de su villa madre, carecía de propios, por lo que se vio obligada a acotar una parte de su término para criar árboles y para dotarse de una dehesa carnicera para el abasto del pueblo. Se acusaba a Iniesta de egoísmo, pues con un término de veinte leguas, en varios lugares adehesado, tenía suficientes recursos como para aprovecharse también de los de Minglanilla.

Gregorio Molina, procurador de Iniesta, presentó unas alegaciones que demostraban la base jurídica de su defensa. El período de agostadero no era de once semanas, sino siete. La decisión de acotar una redonda por la Minglanilla contradecía privilegios antiguos; entre ellos una carta del alcalde entregador de la Mesta Martín Ruiz de la Parrilla de 1402, confirmadas por otras de 1486 y 1499 sobre la necesidad de guardar las dehesas que ahora se pretendían acotar.

El caso es que quizás para evitar el coste de un pleito que se llevaba paralelamente en la Chancillería de Granada y en el Consejo Real, ambas villas decidieron avenirse a una solución concertada que favoreciese a ambas partes. El lugar de encuentro para la concordia fue La Graja y el día un sábado siete de marzo de 1573. Pero la reunión no debió ser todo lo neutra que se pretendía. Si el concejo de Iniesta había dado su poder a sus procuradores tres días antes, el concejo de Minglanilla, reunido apenas unos momentos antes otorgaba poder a sus alcaldes para que lo representaran. La pretendida concordia se había redactado en Iniesta y respondía a sus intereses: respeto a los mojones tal como estaban (que es de suponer que no tenían por qué coincidir con los otorgados a Minglanilla en su villazgo); aprovechamiento comunal de los montes de ambas villas como en tiempos pasados; acceso de los ganados de Iniesta a los rastrojos de Minglanilla durante las once semanas del agostadero; las dehesas de Casa del Prado, Navazo Blanco y la Puenseca (o Puensequilla) quedaban para Iniesta, salvo un rincón de ésta última; por último, el pinar del término de Minglanilla era repartido a partes iguales entre ambas villas para la venta de sus recursos. Destacar la disputa en torno a la Puenseca, que ya había provocado diferencias en el momento de la fijación de mojones, entre el 4 de diciembre de 1564 y el 20 de enero de 1565, en una solución no aceptada por Iniesta, que pretendía usurpar a Minglanilla este terreno en torno al río Cabriel (1).

La concordia de 9 de marzo de 1573 fue sentida por los vecinos de Minglanilla como engaño, o más bien torpeza, de sus alcaldes ordinarios. El procurador Bartolomé López el mozo, que decía representar al común de la villa, puso voz a los disidentes, que se arrogaban la representación del pueblo. Entre los que protestaron la concordia estaban los hombres más jóvenes del pueblo, treinta y un cabezas de familia en un pueblo de ciento treinta casas; sin duda, aquellos con menos lazos con la villa de Iniesta (2). A su decir, en dicha concordia, la Minglanilla había sido tratada como un concejo lego y manificado. De engaño se tachó la renuncia de sus oficiales a las dehesas de Casa del Prado, Navazo y la rinconada de Puenseca, sobre las que los habitantes de Minglanilla tenían derecho al pasto desde tiempo inmemorial, acusándose al concejo de Iniesta de usurpación; como un insulto se vio el hecho de compartir con Iniesta la venta de pinares que estaban en el término propio.

El dos de marzo de 1574, el concejo, justicia y regimiento de la Minglanilla daba por nula la concordia firmada por sus alcaldes un año antes, y aprobada por ese mismo ayuntamiento, personándose ante la Chancillería de Granada para defender lo mismo que había defendido seis años antes: el cerramiento de una dehesa redonda y la prohibición de acceso a sus rastrojos de foráneos, considerando la cesión de las dehesas mencionadas a Iniesta como un acto coactivo, entendido como precio del chantaje a pagar por la decisión de Iniesta de no continuar en los Consejos su oposición al villazgo de la Minglanilla. Para entonces el poder concejil de la villa de la Minglanilla había cambiado de manos.

El expediente judicial carece de continuidad, tal vez por desestimación del recurso de Minglanilla, que difícilmente podía ir en su letra contra el juramento de sus propios oficiales de 1573 aprobando la concordia, por más que el nuevo concejo minglanillero pidiera la relajación del juramento interpuesto en la dicha escritura de concordia por sus antecesores en el cabildo. Cuando el 17 de diciembre la villa de Minglanilla debe responder al cuestionario de las Relaciones Topográficas encargadas por Felipe II, los oficiales del concejo que responden son aquellos que firmaron la Concordia de 1573, defenestrados al año siguiente y que ahora han vuelto al poder. En la parquedad de las respuestas, ni una palabra de las dehesas o el pinar en litigio con la villa de Iniesta. En las mismas Relaciones Topográficas esta villa reclamará estos términos como propios (3).


Anexo I. Concordia de 9 de marzo de 1573

En la villa de Yniesta nueve días del mes de março año del nasçimineto de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos y setenta e tres, ante nos Andrés de Espinosa, escriuano del ayuntamiento de la dicha villa, e Diego Hernández, escriuano del ayuntamiento de la villa de la Minglanilla, e Lázaro Hernández e Martín Gómez, escriuanos públicos de la dicha villa de Iniesta y de los testigos ynfraescritos pareçieron presentes los muy magníficos señores doctor Çapata, rregidor, Benito Rrisueño, fiel executor de la dicha villa de Yniesta de la una parte, e de la otra el muy magnífico y muy rreberendo señor el maestro Blasco y el muy magnífico señor Pedro Ximénez
de Contreras, alcalde hordinario, e veçinos de la villa de la Minglanilla, por virtud de los poderes que de las dos dicha villas tienen según que están signados e firmados de los dichos Andrés de Espinosa e Diego Hernández que de ellos hiçieron demostraçión e presentaçión que dizen del thenor siguiente  

(a continuación vienen los poderes)

(al margen: concordia) por birtud de los quales todos los dichos señores dixeron que por quanto entre las dos dichas villas a avido e ay pleytos e diferençias que están pendiendo en la Rreal Chançillería de Granada sobre el aprobechamiento de los términos que a la villa de la Minglanilla le fueron asignados por su Magestad e sobre las onçe semanas que ansí mesmo pretende la dicha villa de la Minglanilla le a de guardar la dicha villa de Iniesta e sus vecinos con sus ganados e sobre las dehesas de la Casa el Prado e Nabaço y Puenseca e ansimesmo sobre el término que a la dicha villa de la Minglanilla le fue amojonado por mandado de su Magestad sobre que ay pleyto pendiente ante los señores de su Rreal Consejo de Haçienda e ansí mesmo sobre que la villa de la Minglanilla pretende vender e pinar que está dentro del dicho término que le fue asignado de que tiene fechos la dicha villa de la Minglanilla yntentos e otros rremedios ante su Magestad como todo consta de los proçesos autos e pedimentos o que sobre todo lo susodicho tienen hechos e causados a que dixeron se rreferían por tanto todos los dichos señores por sí en boz y en nonbre de los dichos conçejos e villa e veçinos particulares por servir a Dios nuestro señor y estar en paz y concordia como lo estavan antes y al tienpo e quando la dicha villa de la Minglanilla se exentase de la juridiçión desta dicha villa de Yniesta e por escusar los dichos pleytos e las costas e gastos que sobre ello se podrían e pueden seguir, visto lo mucho que fasta agora en los dichos pleytos se a gastado e las dilaçiones que en ellos se pueden ofresçer y considerado que los fines de los pleytos son dudos e considerado todo lo dicho en la mexor forma que de derecho a lugar se conçertaron e convinieron en esta manera

lo primero dixeron los dichos señores que en lo que toca al pleyto que la dicha villa de la Minglanilla trata con la dicha villa de Yniesta sobre sustentar los mojones en la parte e lugar que de presente están puestos por orden de su Magestad de conformidad de todos se quedaron en la parte e lugar que de presente están

otrosi en lo que toca a el aprovechamiento de los términos de la villa de Minglanilla e Yniesta en todo en quanto dellas se pueda rreçibir aprovechamiento a de ser comunes a las dos dichas villas según e como lo estavan antes que la villa de la Minglanilla se exentase de la juridiçión de la dicha villa de Yniesta con este aditamento que la villa de Yniesta si quisiere cortar pinos en el término de la villa de Minglanilla para sus edefiçios y para otras cosas a de pedir liçençia a la justiçia e rregimiento de la villa de la Minglanilla e a de ser la dicha villa obligada a dársela para el dicho efecto e no para vendellos ni sacarlos fuera del término desta dicha villa e lo mesmo a de haçer la villa de la Minglanilla quiriendo pinos del término de la villa de Yniesta e con la dicha condiçión e para el dicho efeto a de ser obligada la villa de Yniesta a darlos a la dicha villa de la Minglanilla e por consiguienthe fustas para sus lavores e para averiguaçión de cómo los veçinos quieren los dichos pinos para sus edefiçios e otras cosas de aprovechamientos suyos e no para vendellos ni sacallos a de ser probança bastante testimonio del ayuntamiento de la villa donde el vezino el que pidiere la liçençia para los tales pinos e fustas como los a pedido e jurado que no los quiere para sacallos de los términos sino para sus edifiçios e aprovechamiento de las dichas villas e con esta recaudo ninguna de las dichas villas puedan negar la liçençia que por la otra le fuere pedida

otrosi dixeron que si algún vezino de la villa de Yniesta pasare por el término de la villa de la Minglanilla e algún vezino de la villa de la Minglanilla por el término de la villa de Yniesta e quisiere cortar dos exes o dos timones lo pueda haçer sin liçençia del ayuntamiento e justiçia del término donde los cortare e lo mismo se entienda de costillas e orejeras fasta media doçena

otrosi dixeron que en lo que toca al pleyto de las onze semanas que la villa de la Minglanilla pretendía tener contra los vezinos de la villa de Yniesta an de ser los dichos términos como está dicho de suso comunes ansí en las onze semanas como en todo tienpo porque ansí en el pastar como en todas las demás cosas lo an de ser en la forma dicha según como eran antes que la villa de la Minglanilla se hiçiese villa que hera aldea de la dicha villa de Yniesta

otrosi en lo que toca a las dehesas de la Casa el Prado, Navaço e Puenteseca an de quedar para la dicha villa de Yniesta cuyas eran para que las arriende e goçe dellas como antes goçava, vedándolas como solía haçer que es por el día de Nuestra Señora de agosto y el postrero de março luego siguiente goçándolas, desfrutándolas ansí en los pastos como en las lavores sin que ensanche la dicha villa ninguna cosa sino en la forma e orden e por la parte e lugar que estavan amojonadas con aditamento que el rrincón de la Puenteseca que es de la dehesa que diçen de la Puenteseca a de quedar para la villa de la Minglanilla para que se pueda aprovechar della por arrendamiento en la forma que le pareçiere con más que si quisieren ensanchalla dándole de su propio término lo puedan haçer sin que la dicha villa de Yniesta lo contradiga contando que el ensancho que le dieren  no salga de las vertientes del barranco Rruvio que podrá ser un quarto de legua poco más o menos e para la guarda de las dichas dehesas, la villa de la Minglanilla por estar en su juridiçión a de castigar a los que la paçieren o fueren en contra ellas en qualquier manera conforme a las ordenanças que la dicha villa de Yniesta tiene según lo haçía y acostumbraba la justiçia de la dicha villa de Yniesta al tienpo e quando las dichas dehesas estavan en su juridiçión e por las mesmas a de juzgar la justiçia de la villa de la Minglanilla los que quebrantaren sus dehesas

otrosi los vezinos de las dichas villas ana de arrendar dichas dehesas cada villa las suyas entre los dichos vezinos de las dichas dos villas de suerte que no las an de poder arrendar a nenguno que no fuere vezino de la villa de la Minglanilla e de la villa de Yniesta e que no se puedan arrendar en otra manera

otrosi atento que el aprobechamiento del término de las dichas dos villas es común a todos puedan los vezinos de la dicha villa de Yniesta poner guardas en el término de la dicha villa de la Minglanilla e por el contrario la dicha villa de la Minglanilla las pueda poner en el término de la dicha villa de Yniesta con que los que penaren e prendaren e las tomas que hiçieren las ayan de denunçiar en la juridiçión dentro de cuyo término se hiçieren las dichas tomas, esto para que mejor se conserven los montes

otrosi en lo que toca a la pretensión que la villa de la Minglanilla tiene de prender el pinar que esta dentro de su término lo a de vender la dicha villa de Yniesta e la dicha villa de Minglanilla juntamente y de una conformidad y de los mrs. por que se vendieren los dichos pinares ansí sea en poca o en mucha cantidad en una vez o en más y en qualquier tienpo e término de las dichas villas para sienpre jamás sean de por medio para las dichas villas de suerte que an de partir el dinero de por mitad ygualmente

otrosi para auer de haçer la venta del dicho pinar cada vez que se ofreçiere los gastos que se hiçieren en traer liçençia de su magestad para ello an de ser a costa de las dichas dos villas por yguales partes

otrosi la villa de Yniesta a contradicho a la villa de la Minglanilla que no trayga de su magestad el previlegio de su villadgo, agora a de hacer apartamiento de lo que ansí tiene pedido y suplicar a su magestad sea servido de dárselo conforme a la voluntad de la dicha villa de la Minglanilla

otrosi la dicha villa de la Minglanilla para el abasto e carneçería de la dicha villa pueda haçer una dehesa açerca de la dicha villa de la Minglanilla que a de ser desde el camino que va desde la Minglanilla a la Pesquera, desde saliendo de la dicha villa de la Minglanilla y derecho a Enzina de la Hoya Hernando y desde aquí a la Cabeçada del Ballejo la Fuente el Yunco y desde aquí a Oyo del Vallejo la Peñuela por la bertiente adelante a la cabeçada del Ballejo Alonso y desde aquí a la Rrocha de Poueda por mitad del Vallejo de Juan de Valera derecho al camino que va desde Yniesta por junto a la Rranbla Seca e fasta llegar a el dicho camino de Iniesta camino derecho de la Minglanilla y a lo que en esto se obliga la villa de Yniesta es a prestar el consentimiento para lo que le toca e a no contradeçillo

otrosi las tomas de ganados que la villa de la Miglanilla a fecho por rraçón de las onçe semanas a los veçinos de la dicha villa de Yniesta aueriguadas las que son se an de pagar o volver a los veçinos de la dicha villa de Yniesta quien sean, tomado del dinero que se hiçiere del pinar que las dichas villas an de vender en el término de la dicha villa de la Minglanilla pagando de por medio cada una de las dichas villas su mitad

otrosi por maior firmeça y corroboraçión de todo lo dicho e capitulado e para que tenga fuerça e se guarde por ley dixeron que todo lo dicho de suso según que está capitulado se lleve ante su Magestad e señores de su alto Consejo que rreside en la Rreal Chançillería de Granada o en su Rreal Consejo donde más convenga e aya lugar para que vistos por su Magestad e señores de su Consejo se pida e suplique, confirme, aprueve e mande de guardar lo dicho de suso so las penas que de suso yrán declaradas o las que su Rreal Magestad le pareçiere conviene poner y esto lo an de pedir las dichas dos villas y a de ser a costas de ellas por yguales partes 

y con las condiçiones e capítulos en la forma dicha y declarada de suso los dichos señores por sí y en voz y en nonbre de los dichos conçejos veçinos particulares de la dicha villa dixeron que se disitían e apartavan e desde luego se desistieron e apartaron de los dichos pleitos e los davan e dieron por nengunos e de negún valor e efeto... 

La concordia es aprobada por los dos concejos posteriormente:

  • El concejo de Iniesta la aprueba el 10 de marzo de 1573; están presentes: El licenciado Martínez de Santotis, gobernador del Marquesado de Villena; Juan Núñez y Alonso Castellano, alcaldes ordinarios; bachiller Agustín Montes, Alfonso López, Gil Ruiz de la Cova, Jerónimo de Espinosa, regidores; bachiller Juan López Cantero, Martín Mateo, regidor, Juan Ponce, Juan Mateo, alguaciles mayores, todos oficiales del concejo
  • El concejo de la Minglanilla aprueba la concordia el 15 de marzo de 1573; están presentes: Sebastián del Castillejo, Pedro Jiménez de Contreras, alcaldes ordinarios; Martín Martínez y Martín Blasco, regidores; Martín Blasco y Miguel López, alguaciles; Francisco Méndez, procurador del concejo; Martín Gil, Juan de Cárceles y Diego González, vecinos de la villa

Anexo II. Concejos de Minglanilla e Iniesta

Concejo de Minglanilla de 28 de enero de 1568

Juan Mateo y Benito García, alcaldes ordinarios; Martín Martínez de Almazán, regidor; Martín Ballestero, alguacil; Martín Gómez, escribano

Concejo de Iniesta de 4 de marzo de 1573

Juan Núñez y Alonso Castellano, alcaldes ordinarios; el doctor Zapata, Jerónimo de Espinosa, Gil Ruiz de la Cova, regidores; García Zapata, depositario; bachiller Juan López Cantero, Benito Risueño, fieles ejecutores; Pedro Clemente, Martín Mateo, regidores; Juan Ponce, alguacil mayor.

Concejo de Minglanilla de 7 de marzo de 1573

Pedro Jiménez Contreras y Sebastián de Castillejo, alcaldes ordinarios; Martín Martínez y Martín Blasco, regidores; Martín Blasco y Miguel López, alguaciles.

Concejo de Minglanilla 5 de febrero de 1574

Martín Martínez, Benito García, alcaldes; Andrés García y Benito Briz, regidores; Benito de Briz el mozo y Martín de la Plaza, alguaciles.



(1)  Copia del amojonamiento se conserva en el Archivo Municipal de Minglanilla. Durante la colocación de mojones u representante de Iniesta, fue negando la colocación de cada uno de ellos. Traemos a colación las disputas de dicho amojonamiento
"Y estando junto a la dicha puente el dho señor juez y resçivió juramento de los dichos Diego Simón y Agustín Dejea y Alonsso Merino, so cargo del qual prometieron desir verdad de lo que les fue repreguntado por el dicho señor juez, so cargo del qual el dicho señor juez les preguntó que digan y declaren como se llama aquella puente questa cayda y los susodichos todos juntos dijeron que se llama la puente vieja y así hecha la dicha declaración de los dichos testigos, el dicho señor juez dijo que mandaba y mandó poner dicho mojón a el pie de la dicha Puente Vieja que es por donde pasa el río Cabriel que es el que se contiene y declara en la obligación que en la real comisión de su mgd. se haçe mención y que no envargante que el dicho mojón se pone a el pie de la dicha puente sea entendido y se entienda que a de quedar y queda el dicho río común y que la dicha mojonera va por el dicho rio y el dicho Alonsso Castellanos en el dicho nombre dijo que la puente y lugar donde el dicho señor juez manda poner el dicho veinticinco mojón junto a el dicho río donde dicen ser la puente vieja, dijo que niega ser la parte y lugar donde el dicho señor juez pone el dicho mojón y que es mucho más arriva, más de una legua haçia la parte de la villa de la Minglanilla que ay otra puente y que aquella se entiende ser la puente vieja que su mgd. por la dicha comisión es obligación se hayenencion y que de mandar poner el dicho mojón allí apela de nuevo y para ello ofreçe de dar ynformación dándole término conveniente para podella dar y que de denegalle el dicho término apela y recussa según que apelado y recussado tiene no apartándose de las protestaciones que tiene dichas y declaradas antes les dize y hace de nuevo y lo pide por testimonio testigos los dichos»  (LÓPEZ MONTOYA, Jesús: Origen de los puentes de Vadocañas y Puenseca  http://www.ventadelmoro.org/historia/historia1/puentevado.htm)

El litigio estaba lejos de solucionarse a finales de 1575, según nos narran las Relaciones Topográficas
Hay otra puente arriba en el mismo río, distante una legua que dicen la Puenseca, muy angosta; hasta siete pies, alta sin ningún pretil, rasa, y de un ojo muy delgado, en parte áspera, y entradas para gente de a pie y ganados, de piedra y rajola y yeso, y edificio antiquísimo, (de) que no hay memoria. La Minglanilla que ha poco se eximió de esta villa, pretende que está en su término, y esta villa (Iniesta) dice en el suyo, como lo es, e que ninguno se le dio. Pende litigio. (Relaciones Topográficas de Iniesta, respuesta 22)

(2) Entre los vecinos de Minglanilla, que otorgan su poder a Bartolomé López el mozo, el primero de enero de 1574, están: Andrés Navarro, Martín de Cañizares el mozo, Juan García de Molina el mozo, Martín  García, Pedro García, Andrés García Juan de Gamboa, Juan de Noguer, Miguel Blasco, Benito de Briz el viejo, Benito de Briz el mozo, Pasqual Gómez, Alonso de Poveda, Bartolomé Ruiz, Benito de Peñarrubia, Bartolomé García, Martín de Cañizares el viejo, Martín Cano, Francisco de la Parrilla, Benito Serrano el mozo, Juan García de Molina el viejo, Diego González, Julián López, Juan Ruiz, Pascual  Guerrero, Francisco de Poyatos, Miguel de la Parra, Alonso López Guerrero, Miguel de Palomares, Benito García Guerrero y Juan de Alarcón. Once de ellos sabían firmar

(3) Otra en la Casa El Prado y Navazo, que pretende La Minglanilla ser en su término, como es de esta villa. Litígase (Relaciones Topográficas de Iniesta, respuesta 24)




AChGr. 01RACH/ CAJA 14576, Pieza 3. El concejo de Minglanilla contra el de Iniesta por cerrar una redonda y prohibir el acceso a sus agostaderos. siglo XVI

domingo, 27 de noviembre de 2016

Santa María del Campo Rus: el precio de la libertad

     Presentamos un memorial de la villa de Santa Maria del Campo, que como otras villas intentaba una rebaja del repartimiento asignado en el primer servicio de millones. Pero destacamos el valor del documento porque nos da a conocer que la obtención del villazgo no fue un simple trueque de villas entre la Corona y los Castillo Portocarrero (Santa Maria del Campo por Fermoselle), sino una operación financiera en la que los vecinos de Santa Maria del Campo compraron su libertad por 16.000 ducados. El dinero fue tomado a censo. Por los tipos de interés de otros préstamos coetáneos es de suponer que se tomaría al catorce al millar, es decir, al siete por ciento.



       
                                                                          (cruz)

                                                                 Muy poderoso señor

Fernando de Oliuares en nombre del  conçejo justiçia e rregimiento de la uilla de Santa María del Campo ques del marquesado de Villena, digo que a las dichas mis partes se les rrepartió para la paga de los millones con que sirue a v. a. treçientas mill mrs. en cada un año y el pueblo es pequeño e pobre y los beçinos neçesitados demás de que no tienen de que sacallo porque no tienen montes ni términos de que lo sacar. Y demás desto pagan çenso de diez y seis mill ducados en cada un año con que siruieron a v. a. por la yncorporaçión en la corona rreal questo se rreparte entre los beçinos de la dicha uilla atento a lo qual a v. a. pido e suplico mande descargar a mis partes de lo que ansí les está rrepartido pues esto es cosa tan justa porque en ello demás de ser justiçia rresçiuirán md.


AGS. PTR. Leg. 83. Doc. 187. Memorial de la villa de Santa María del Campo. 1591



martes, 21 de junio de 2016

Título de villa de Motilla del Palancar (1477)





Ocaña vii           fe e palabra rreal         que no la enagenarán e que syenpre será de la corona rreal

al conçejo de la Motilla

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios ecétera, por quanto por parte de vos el conçejo justiçia rregidores ofiçiales e omes buenos de la Motylla nos fue fecha rrelaçión que al tienpo que vos rredusistes al nuestro seruiçio e obidençia e a la corona rreal de nuestros rregnos e nos ovistes e rreconosçistes por vuestros verdaderos rreyes e señores naturales e distes e prestastes la obidençia e fidelidad que nos deuiades en nuestro nonbre a mosén Miguel Çarçuela nuestro capitán, vos fue por él en nuestro nonbre jurado e prometydo que agora e de aquí adelante vos terniamos por nuestros de la corona rreal de nuestros rregnos e que nunca vos enajenaremos ni apartaremos della en ningund tienpo ni por alguna cabsa; nos acatando el seruiçio que por lo susodicho nos fisistes e queriendo guardar e conplir con efeto todo aquello por el dicho mosén Miguel Çarçuela vos fue jurado e prometido en nuestro nonbre e por vos faser bien e merçed nuestra merçed e voluntad es que agora e de aquí e adelante seays nuestros de la corona  rreal de los nuestros dichos rregnos e vos eximimos e apartamos e diuidimos de la jurediçión de la villa de Alarcón so cuya sojesçión e domineo estauades antes que fuéredes redusidos al dicho nuestro seruiçio e vos rresçebimos e tomamos so nuestro rreal domineo e señorío e vos fasemos libres e esentos de la sojesçión e domineo de la dicha villa Alarcón e por vos más honrrar e rremunerar los dichos seruiçios nuestra merçed e voluntad es que non seays sobjetos de la dicha villa de Alarcón e vos fasemos villa apartada sobre sy e vos nonbramos e llamamos la villa de Motylla e que gosedes e vos sean guardadas todas las honrras e graçias franquesas e libertades esençiones e preheminençias e prerrogatyuas e ynmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas de que gosan e deuen gosar e les son guardadas a las otras villas que son de la nuestra corte rreal de los dichos nuestros rregnos que ayades e tengades por vos mesmos juredisçión çeuil e criminal alta e baxa mero e misto ynperio e uséys della e tengáys forcas açote e a cuchillo para punir e castigar todos los delitos que fueren fechos e perpetrados e se fisieren e perpetrasen en la dicha villa de la Motylla e en sus térmynos segund e por la via e forma que lo tyenen e usan todas las otras villas de los dichos nuestros rregnos que por si apartadamente tienen jurediçión çeuil e criminal alta e baxa mero e misto ynperio e que asymesmo goséys e podáys gosar libre e desenbargadamente de todos los térmynos de que fasta oy avéys estado en posesión de gosar e roçar e cortar e labrar e paçer las yeruas e beuer las aguas de cada uno dellos sin que en ello vos sea puesto enbargo ni enpedimento alguno; por quanto nuestra merçed e voluntad es que todo ello sea guardado e conplido bien e conplidamente en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna e queremos e mandamos que vosotros apartadamente de aquí adelante ayáys de pechar e contribuyr e pechéys e contribuyáys en nuestros pechos rreales e tengáys cabeça e pedido segund e por la vía e forma que las otras villas de los dichos nuestros rreynos han tenhido e tyenen e mandamos a los nuestros contadores mayores que aquí adelanten vos nonbren e por cabeça de pedido e lo pongan e asyenten asy en los dichos nuestros libros e en los arrendamientos que se fisieren pongan el dicho lugar de la Motylla por villa e por cabeça de pedido por sí apartadamente e si nesçesario vos es mandamos al nuestro chançiller e notario e a los otros ofiçiales que están a la tabla de los nuestros sellos que vos libren e pasen e sellen nuestra carta de preuillejo e las otras nuestras cartas e sobrecartas que les pidiéredes e menester ouiéredes en esta rrasón, e mandamos a los prelados duques condes marqueses rricos omes maestres de las hórdenes priores e a los del nuestro consejo oydores de la nuestra abdiençia alcaldes e notarios e otros ofiçiales de la nuestra casa e corte e chançillería e a los comisarios e subcomisarios alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a todos los conçejos justiçias rregidores caualleros e escuderos ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los dichos nuestros rreynos e señoríos e a todos nuestros vasallos súbditos e naturales que agora son e serán de aquí adelante e a cada uno dellos a quien esta nuestra carta fuere mostrada que vos guarden e conplan esta dicha merçed que vos asy fasemos e que en ella ni en parte enbargo ni contrario alguno vos non pongan ni consientan poner, e ni los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de priuaçión de los ofiçios e confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fisieren para la nuestra cámara y demás mandamos al ome que esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del día que vos enplasare fasta quinse días primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado e de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado. Dada en la noble villa de Ocaña a quinse días del mes de enero año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Yo el rrey e yo la rreyna e yo Diego Santander secretario del rrey e de la rreyna nuestros señores la fis escreuir por su mandado. Registrada Diego Sánchez


Archivo General de Simancas,RGS, Leg. 147701, fol. 18. Fe y palabra reales dadas al concejo y vecinos del lugar de La Motilla de no enajenarle de la Corona Real y separándole de la jurisdicción de la villa de Alarcón y dándole el título de villa. 15 de enero de 1477

*Una aproximación a la historia de Motilla del Palancar, amena y muy didáctica, se puede encontrar en el libro de BELÉN LÓPEZ NAVARRO Y EDUARDO SILVINO NAVARRO, Una Pizca de Historia, de La Motilla a Motilla de Palancar. Edita Belén López Navarro. 2015

sábado, 16 de enero de 2016

Quintanar del Rey y Tarazona de la Mancha se separan de Villanueva de la Jara


 Quintanar del Marquesado y Tarazona de la Mancha quedaron como aldeas dependientes de Villanueva de la Jara desde que ésta consiguió el título de villa y se separara de la villa de Alarcón. En el período de 1550 a 1570 hay una emancipación de aldeas de las villas que dependen; ya se han citado los casos de la emancipación de La Gineta de Albacete y de Minglanilla de Iniesta. Ahora es cuando se desgajan de Villanueva de la Jara sus aldeas de Quintanar y Tarazona, a las que Felipe II concede el título de villas. Con el título de villa, concedido por Felipe II en 1561, Quintanar cambiará su nombre por el de Quintanar del Rey. Para entonces ya contaba con 542 vecinos, que debieron pagar 7500 maravedíes cada uno por el villazgo. En el caso de Tarazona de la Mancha, aunque las noticias del villazgo fluctuaban según las fuentes: Relaciones Topográficas, 1574, y Mateo López, 1553; hoy parece más fiable la fecha de 11 de octubre de 1564, según privilegio conservado en la Real Chancillería de Granada. Damos por buena la fecha de 1564, porque la fecha dada para diez años después en las relaciones topográficas se debe a un error de transcripción de Zarco Cuevas, pues el año que aparece en el documento de la Real Academia de la Historia es el de 1564.

La autonomía jurisdiccional de Villanueva de la Jara fue seguida de la autonomía fiscal en materia de rentas reales. Así nos aparece en el documento abajo transcrito de 1575, donde el procurador de Villanueva, Pedro Alonso, defiende el control de la villa sobre las antiguas aldeas. No cabe duda, que Tarazona y Quintanar se sentirían agraviadas por un repartimiento que distaba de ser justo, en contra de lo que decía el mencionado procurador.






                                                                   muy poderoso señor

Pedro Alonso en nombre de la villa de vilanueba de la xara digo que las villas de taraçona y quintanar solían ser aldeas de la dicha villa my parte y en el hencabeçamiento de las terçias y alcabalas andan juntamente y la dicha villa my parte les rreparte lo que justamente meresçen pagar y aora a su notiçia e mya en su nombre a benydo que las dichas billas de taraçona y el quintanar piden que se les dé de por sí su hencabeçamiento y porque desto se trata en perjuyçio de la dicha villa my parte y a de ser oída, suplico a v. alª  mande que de lo que an pedido e pedieren sobre este caso se me dé traslado para que diga e pida lo que biere que conbiene al derecho de my parte y asta tanto no se probea cosa en su perjuizio e sobre todo pido justizia e por ello

                                        pedro alonsso (rúbrica)


AGS. PATRONATO REAL. Leg. 74, doc. 51. Pedro Alonso, en nombre de Villanueva de la Jara, se opone a que Quintanar y Tarazona encabecen sus rentas separadamente. 1575

miércoles, 11 de noviembre de 2015

Cómo el lugar de Gabaldón se sometió a Motilla del Palancar (1495)

En julio de 1495, el lugar de Gabaldón formulará representación ante el Consejo Real defiendiendo su autonomía jurisdiccional frente a Motilla del Palancar, a la que dice haberse sometido por la necesidad de los tiempos. Gabaldón se presenta como una villa que antes de la guerra del Marquesado era floreciente y eximida jurisdiccionalmente, pero que quedó aniquilada por las correrías militares. Reducida a cuatro o cinco vecinos decide someterse voluntariamente a Motilla del Palancar. Funesta decisión que le costará su independencia.

por parte del conçejo e omes buenos de la villa de gabaldón nos fue fecha rrelaçión ....diziendo que en los tienpos pasados la dicha villa fue poblada de ochenta veçinos e más e después por guerras e mortandades e pestilençias se tornó a despoblar en tal manera que diz que no quedaron syno quatro o cinco veçinos los quales a cavsa de ser muy fatygados de las villas e lugares e pueblos comarcanos diz que puede aver quinse años poco más o menos que syn yntervenyr algún avto ni solennydad se encomendaron e sometyeron a la villa de la Motylla seyendo ellos por sy villa e tenyendo jurediçión çeuyl e cremynal e diz que agora la dicha villa se a muntyplicado de manera que ay en ella más de quarenta veçinos e que de cada vn año se muntyplicará en mucho mayor cantydad saluo por que diz que rreçiben grandes agrauios e synrrazones de los veçinos de la dicha villa de la Motylla por que diz que los empadronan e fasen pechar como a su aldea e que les tienen vsurpada la jurediçión e les cotan sus montes e paçen sus yermos e beuen las aguas ...


El Consejo Real mandará al gobernador del Marquesado de Villena para hacer informaciones en la villa de Motilla y el lugar de Gabaldón. Aunque no tenemos testimonio de la relación hecha por el gobernador, sabemos que sería desfavorable para el lugar de Gabaldón, que permanecería como aldea dependiente  jurisdiccionalmente de Motilla del Palancar durante la Edad Moderna. Curiosamente, la guerra que, de 1475 a 1480, se libró en el Marquesado, benefactora de tantos lugares que conseguirían el título de villa, se lo negaría al lugar de Gabaldón.

Pero esta es la versión de 1495, porque el mismo pueblo dará una versión completamente diferente en las Relaciones Topográficas de 1579:

y que de que era de cuatro vecinos era aldea de la villa de Barchín, y que iban a pleitos a la villa de Barchín...
....que el dicho lugar de Gabaldón es aldea , y que es aldea de la villa de Motilla, y que primero fueron de la villa de Barchín , y que de su voluntad les habían dicho a los que gobernaban la villa de Barchín que se querían pasar a la villa de Motilla, y que les dixeron que fuesen donde quisiesen, de causa que dende Gabaldón a Barchín había dos leguas y de camino áspero de piedras, y daquí a la villa de Motilla no había sino una legua y de tierra llana...

Dos versiones opuestas, pero que también pueden ser complementarias. Es plausible que en el contexto de concesión de villazgos al finalizar la guerra, Gabaldón viera su oportunidad. Cien años después la ambición por ser villa había mutado en resignación de sojuzgamiento a Motilla.


AGS, RGS, VII-1495, fol. 378, 2 de julio de 1495

martes, 10 de noviembre de 2015

La lucha por el villazgo de Las Pedroñeras, El Pedernoso y Las Mesas frente a Belmonte (1480)

Durante el primer trimestre de 1479 Jorge Manrique, nombrado capitán general en el marquesado por los Reyes Católicos, trata de ganarse el favor de los lugares y aldeas bajo la jusrisdiccion del marqués de Villena o los alcaides de sus castillos eximiéndoles de las villas dependientes, en el caso de La Alberca, Alarcón, y en el caso de Las Pedroñeras, El Pedernoso y Las Mesas, la villa de Belmonte. La concesión de villazgos, restitución de términos y otras mercedes aparecen en los documentos como auténticas libertades arrancadas a una monarquía en situación de debilidad. Sólo hay que leer el documento aquí reproducido sobre las franquezas concedidas por Jorge Manrique a La Alberca. La veracidad del documento viene ratificado por el testimonio de la villa de Las Mesas en las relaciones Topográficas de Felipe II en 1579:

vino un capitán llamado don Jorge Manrique con mucha gente y con poderes muy bastantes de los dichos Reyes Católicos para recebillos, y amparallos, y reducillos a la corona real, como estas tres villas lo habían enviado a suplicar, y estonces se hizo villa y les concedió todas las mercedes y exenciones y previlexios que tienen; que fue fecha villa y reducida a la corona real año del Señor de mil e cuatrocientos y setenta y nueve años, a cinco días del mes de hebrero, de manera que ha que es villa noventa y seis años

Pero la monarquía y la realeza no siempre estaban en disposición de garantizar las libertades concedidas. Del texto que reproducimos se contempla la reacción desairada de don Diego López Pacheco que, por mano de su capitán Pedro Baeza y respondiendo a los vecinos de La Alberca que han colocado una horca, símbolo de la jurisdicción conseguida, decide quemar el lugar, tras derrotar al capitán real Ruiz de Alarcón. El villazgo conseguido por Las Pedroñeras, El Pedernoso y las Mesas en el primer tercio de 1479, y confirmado a fines de ese año por la Corona, sería contestado por el marqués de Villena, con una interpretación de la concordia de 1 de marzo de 1480, donde el respeto que se había prometido a sus bienes y heredades y los de sus seguidores era entendido como vuelta a una situación previa de dominio jurisdiccional. El caso estudiado de San Clemente y su aldea Perona es un ejemplo.

Pero, a pesar de los titubeos de la monarquía, el marqués de Villena había perdido la batalla frente a unos pueblos ansiosos por su emancipación. La concesión del villazgo a Villanueva de la Jara el 8 de julio de 1476 supuso la creación de, valga la expresión,  un estado tapón de facto que rompía las comunicaciones de las plazas fuertes poseídas por el marqués y en mano de sus alcaides: Alarcón, Belmonte, Castillo de Garcimuñoz, en el norte, y Jorquera y Jumilla en el sur. La atracción de villas con la concesión de exenciones y libertades ya había sido ensayado por el capitán mosén Miguel Zarzuela en 1477 y se generalizaría el primer trimestre del año 1479 por Jorge Manrique. El triunfo de las villas fue absoluto y su expansión en la centuria siguientes marcaría la época de apogeo de la zona. Como contrapartida, las villas emancipadas pronto se enfrentarían, no sólo con las antiguas villas de señorío, sino entre ellas mismas por la apropiación individual de los usos de las antiguas tierras comunes.

Lo que transcribimos es una carta receptoría, es decir la orden real a  un comisionado para recibir las informaciones de los testigos de los pueblos señalados. Con la información recibida, la Corona estaría en posición de decretar su decisión que, como no podía ser de otro modo en quien actuaba como mediador interesado, se decantaría por confirmar los privilegios a las villas reducidas a la Corona. No por eso finalizaron los pleitos entre ele marqués y los pueblos. Así de forma inmediata surgirá pleito entre Las Pedroñeras y Belmonte por fijación de términos.



carta de rreçebtoría de testigos que ha de tomar el liçençiado rrodrigo de burgos

los conçejos de las villas de las pedroñeras, e del pedernoso e de las mesas


Don Fernando e doña Ysabel.....a vos el liçençiado Rodrigo de Burgos salud e graçia sepades que los conçejos justiçias e rregidores e ofiçiales e omes buenos de las villas de las pedroñeras e del pedernoso e de las mesas lugares que solían ser e jurediçión de la villa de belmonte que es del marqués don diego lópez pacheco nos enbiaron faser rrelaçión por su petiçión que ante nos en el nuestro consejo fue presentada disiendo que al tienpo que nos enbiamos  por nuestro capitán con la gente de la hermandad a don jorge manrique ya de fato a las villas e lugares del dicho marquesado asy para le faser la guerra como para tomar e tornar a la nuestra corona rreal qualesquier villas e lugares e redusirse quisiesen e le mandamos dar e dimos nuestras cartas de poderes asy para los susodicho como para que el pudiese conçertar e asentar e capitular otorgar e prometer e jurar qualesquier cosas que le fuesensen demandadas e a él bien visto le paresçiesen e fuesen conplidero nuestro seruiçio e dis quellos confiando que les sería guardado todo lo que en nuestro nonbre con ellos se asentase segund e por nuestras cartas patentes se prometía quellos con selo e deseo de nuestro seruiçio capitularon e asentaron con él dicho don jorge de nos seruir e seguir e faser todo lo que cunpliese a nuestro seruiçio çerca de lo qual dis que fisieron çierta capitulaçión con él dicho don jorge por virtud de los dichos poderes la qual dis que les juró e aseguró en nuestro nonbre por virtud de los dichos poderes segund constata por çiertas escrituras originales que cerca dello tenía e porque dis que entre las otras cosas que con ellos se asentaron fue que dentonçes para syempre fuese de la corona rreal villas e lugares apartados libres e sobre sy esentos esemidos de la jurediçión de la dicha villa de belmonte e que entonçes ni en algund tienpo no les tornaríamos al dicho marqués ni a otro señor ni a otra jurediçión de çibdad ni villa ni lugar e dis que después fue asentado el sobreseymiento con el dicho marqués puesto que dis que quedó asentado que las cosas todas e lugares estuuieren en el estado en que estauan al tienpo del dicho sobreseymiento fue puesto e otorgado quel dicho marqués e los que por el tienen cargo asy de la justiçia e capitanía como otras personas suyas les han començado a fatigar rrequerir queriéndoles e amonestándoles e aún queriendo los puder e fasiendoles otros daños demás de los grandes rrobos e tomas e prisiones que por nuestro seruiçio han resçebido sabiendo ellos que estauan a nuestro seruiçio e les amenaçan que por esto serán rredusçidos a seruiçio del dicho marqués e aser de la jurediçión de la dicha villa de belmonte e que pues que ellos no pusyeron horcas ni pusieron otros abtos públicos que no entraron en el dicho sobreseymiento e dis que se fallare por mandado del dicho marqués fue quemado un lugar vn lugar que se llamaba el alberca que es en su comarca porque pusieron horca a cuya causa el dicho don jorge con acuerdo de pedro rruys de alarcón e pedro vaca capitanes e gouernador del dicho marquesado se le fue mandado quellos oviesen sobreseer en el poner de las dichas horcas e que se rremediase lo mejor que pudiesen con el dicho marqués e con sus capitanes e gente e con la dicha villa de belmonte porque no tenía gentes para les poder defender e que ellos sobreseyeron en el poner de las dichas horcas por que en pagar ni contribuyr con la dicha villa ni seuir al dicho marqués syenpre se escusaron e que a esta cabsa los ha rrobado e destruydo las gentes del dicho marqués e de la dicha villa más que syenpre ellos han estado e perseuerado en nuestro seruiçio  e pagando e contribuyendo en todas las cosas que por nuestra parte les han seydo mandadas pagar e en los derechos e cosas de la hermandad  e fecho otras muchas cosas por nuestro seruiçio e aún porque dis que mejor fuesen defendidos e anparados los diputados de la hermandad e nos seyendo ynformados de la verdad les mandamos dar nuestras cartas de confirmaçión de lo qual dicho jorge en nuestro nombre les prometió e juro e dis que estando las dichas prouysiones libradas en poder de diego de Santander nuestro secretario no gelas quiere dar disiendo que están enbargadas  por que dis que no fue fecha relaçión que al tienpo del sobreseymiento que nos mandamos poner con el dicho marqués ellos estauan a su obediençia e de la jurediçión de la dicha villa de belmonte lo qual dis que es notorio ser lo contrario porque solamente en el aquel tienpo dexaron de poner las dichas horcas por las cabsas susodichas que lo qual dis que sy asy pasase quellos rresçebirían mucho agrauio e daño e para syenpre serían perdidos e que sy nos queríamos mandar saber la verdad çerca de lo susodicho quellos estauan prestos de dar plenaria ynformaçión de todo ello por ende que nos enbiauan suplicar e pedir por merçed e çerca dello les proueyesemos de rremedio con justiçia mandando que les fuesen guardado el dicho sobreseymiento e contra él no les fuese pasado e asy mesmo mandando les confirmar e guardar todo lo asentado jurado e capitulado con ellos o como la nuestra merçed fuese lo qual todo visto por los del nuestro consejo fue acordado que dentro de sesenta días primeros syguientes los quales començasen a correr e corriesen desde oy día de la data desta nuestra carta en adelante cada vna de de las dichas partes diesen su ynformaçión ante vos çerca de lo susodicho e nos touimoslo por bien por que vos mandamos que fagades paresçer ante vos e todas e qualesquier personas e por cada vna de las dichas partes dentro del dicho término serán nonbrados de quien dixieren que se entienden aprouechar para dar su ynformaçión sobre rrasón de lo susodicho e asy paresçido los tomedes e rresçibades dellos e de cada vno dellos juramento en forma deuida de derecho e sus derechos e depusiçiones de cada vno dellos sobre sy secreta e apartadamente preguntándoles por las preguntas del ynterrogatorio e por cada vna de las dichas partes vos será presentado e los dichos testigosso cargo del dicho juramento dixieren e depusyeren lo fagades sygnar al scriuano o scriuanos por ante quien pasare e vos mismo lo troyades e presentades ante nos en el nuestro consejo dentro del dicho término de los sesenta días por nos asygnados pagando primeramente las dichas partes al escriuano por ante quien pasaré su justo e deuido salario que por ellos ovieren de aver e mandamos a las dichas partes e cada vna dellas e a las dichas personas que por cada vna de las dichas partes segund dicho es ante vos  serán nonbradas çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplasamientos e fagan juramento e digan sus derechos e depusiçiones de lo que por vos les fuere preguntado segund dicho es a los plaços e so las penas que de nuetra parte les pusyéredes las quales nos por esta nuestra carta las ponemos e avemos por puestas para lo qual todo que susodicho es e para cada cosa e parte dello vos damos poder conplido por esta dicha nuestra carta con todas sus ynçidençias dependençias e emergençias anexidades e conexidades e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed. Dada en la muy noble çibdad de Toledo a dies e seys días del mes de março año del nasçimiento de nuestro señor ihesuchristo de mill e quatroçientos e ochenta años.
(firmas e rúbricas)



FUENTE
AGS, RGS, III-1480, fol. 232