El corregimiento de las diecisiete villas (fotografía: Jesús Pinedo)


Imagen del poder municipal

Imagen del poder municipal
EL CORREGIMIENTO DE LAS DIECISIETE VILLAS EN LA EDAD MODERNA (foto: Jesús Pinedo)

miércoles, 11 de noviembre de 2015

Cómo el lugar de Gabaldón se sometió a Motilla del Palancar (1495)

En julio de 1495, el lugar de Gabaldón formulará representación ante el Consejo Real defiendiendo su autonomía jurisdiccional frente a Motilla del Palancar, a la que dice haberse sometido por la necesidad de los tiempos. Gabaldón se presenta como una villa que antes de la guerra del Marquesado era floreciente y eximida jurisdiccionalmente, pero que quedó aniquilada por las correrías militares. Reducida a cuatro o cinco vecinos decide someterse voluntariamente a Motilla del Palancar. Funesta decisión que le costará su independencia.

por parte del conçejo e omes buenos de la villa de gabaldón nos fue fecha rrelaçión ....diziendo que en los tienpos pasados la dicha villa fue poblada de ochenta veçinos e más e después por guerras e mortandades e pestilençias se tornó a despoblar en tal manera que diz que no quedaron syno quatro o cinco veçinos los quales a cavsa de ser muy fatygados de las villas e lugares e pueblos comarcanos diz que puede aver quinse años poco más o menos que syn yntervenyr algún avto ni solennydad se encomendaron e sometyeron a la villa de la Motylla seyendo ellos por sy villa e tenyendo jurediçión çeuyl e cremynal e diz que agora la dicha villa se a muntyplicado de manera que ay en ella más de quarenta veçinos e que de cada vn año se muntyplicará en mucho mayor cantydad saluo por que diz que rreçiben grandes agrauios e synrrazones de los veçinos de la dicha villa de la Motylla por que diz que los empadronan e fasen pechar como a su aldea e que les tienen vsurpada la jurediçión e les cotan sus montes e paçen sus yermos e beuen las aguas ...


El Consejo Real mandará al gobernador del Marquesado de Villena para hacer informaciones en la villa de Motilla y el lugar de Gabaldón. Aunque no tenemos testimonio de la relación hecha por el gobernador, sabemos que sería desfavorable para el lugar de Gabaldón, que permanecería como aldea dependiente  jurisdiccionalmente de Motilla del Palancar durante la Edad Moderna. Curiosamente, la guerra que, de 1475 a 1480, se libró en el Marquesado, benefactora de tantos lugares que conseguirían el título de villa, se lo negaría al lugar de Gabaldón.

Pero esta es la versión de 1495, porque el mismo pueblo dará una versión completamente diferente en las Relaciones Topográficas de 1579:

y que de que era de cuatro vecinos era aldea de la villa de Barchín, y que iban a pleitos a la villa de Barchín...
....que el dicho lugar de Gabaldón es aldea , y que es aldea de la villa de Motilla, y que primero fueron de la villa de Barchín , y que de su voluntad les habían dicho a los que gobernaban la villa de Barchín que se querían pasar a la villa de Motilla, y que les dixeron que fuesen donde quisiesen, de causa que dende Gabaldón a Barchín había dos leguas y de camino áspero de piedras, y daquí a la villa de Motilla no había sino una legua y de tierra llana...

Dos versiones opuestas, pero que también pueden ser complementarias. Es plausible que en el contexto de concesión de villazgos al finalizar la guerra, Gabaldón viera su oportunidad. Cien años después la ambición por ser villa había mutado en resignación de sojuzgamiento a Motilla.


AGS, RGS, VII-1495, fol. 378, 2 de julio de 1495

La incorporación de Utiel a la gobernación de Marquesado de Villena (1496)

La incorporación de la villa de Utiel a la gobernación del Marquesado de Villena fue pedida por la propia villa el año 1496

vimos vuestra petiçión por la qual nos enbiastes suplicar e pedir por merçed que por quesa dicha villa fuese mejor rregida e gobernada la mandásemos poner en la governaçión del marquesado de Villena para que la persona que por nuestro mandado tuviese cargo de la adminstraçión de la justicia del dicho marquesado la toviese desa dicha villa con salario de seys myll maravedíes cada un año

La petición sería concedida por provisión real de los Reyes  Católicos, dada en Burgos el 29 de octubre de 1496

fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrasón... mandamos que agora e de aquí adelante quanto nuestra merçed e voluntad fuere la dicha villa esté en la governaçión del dicho marquesado de Villena e mandamos al liçençiado álvaro de santistevan nuestro governador de dicho marquesado que tenga la governaçión  e justicia desa dicha villa e su tierra por tienpo de un año conplido


Utiel permanecería como una villa más de la gobernación del Marquesado de Villena hasta su desaparición en 1586. Incorporándose transitoriamente al partido de abajo o Chinchilla, cuyo corregidor tenía el doble título de corregidor de Chinchilla y Utiel. Trece años después, Utiel tendría corregidor propio. Utiel seguiría ligada a la villa de San Clemente durante todo el siglo XVII, al estar integrada en el distrito de rentas reales del Marquesado de Villena hasta 1718

AGS. RGS.  X-1496, fol. 267. Provisión Real de 29 de octubre de 1496

Juan Martínez, autor de comedias. San Clemente, 1623



Adjuntamos la escritura de concierto entre unos carreteros y el autor de comedias  Juan Martínez, para llevar su compañía desde Murcia a San Clemente en octubre de 1623. Curiosamente los carreteros actúan también como socios capitalistas que adelantan el dinero de gastos de los comediantes, 300 reales. El coste del transporte, tres reales y medio por arroba de ropa y doce reales por persona.


Juan Martínez, autor de comedias, y consortes

Sepan quantos esta carta bieren como en la muy noble y muy leal ciudad de Murcia en veynte e un días del mes de octubre de mill y seiscientos e veinte tres años ante mi el escriuano público e testigos parecieron  presentes Francisco Gómez e Juan Donate carreteros becinos de la uilla de Albacete y de el Quintanar estantes en esta ciudad de la una parte  y de la otra Juan Martínez  autor de comedias que al presente ansimismo está en esta ciudad y digeron que se an concertado en que los dichos Francisco Gómez e Juan Donate les ayan de lleuar y lleuen al dicho Juan Martínez su rropa e gente desde esta ciudad hasta la uilla de San Clemente e para el dicho biaje an de partir desta ciudad el martes por la mañana que se contarán veinte e quatro del presente mes y les da el dicho Juan Martínez por cada arroba de rropa de la que tiene a tres rreales e medio e por cada una persona a doze rreales y lo que así montare el dicho porte de rropa y gente lo a de pagar el dicho Juan Martínez passado dos días naturales de cómo obieren llegado a la dicha uilla de San Clemente y si los detubiere el dicho Juan Martínez más tienpo de los dichos dos días sin pagar de lo que montare el dicho porte les a de pagar seis ducados por cada día de los que le detubiere la paga y si no partieren desta ciudad el dicho día martes les a de pagar asimismo treinta e dos rreales y si los detubiere más tienpo del dicho día martes les a de pagar a rrazón de seis ducados cada un día y a ello le puedan apremiar y con esto los dichos Francisco Gómez e Juan Donate se obligan de lleuar al dicho Juan Martínez su rropa e compañía a los precios y en la forma que se contiene e declara esta escritura cuya rrelación la an por cierta e berdadera e partir desta ciudad el dicho día martes e continuadamente hacer el dicho biaje sin detenerlos en parte alguna fuera de subceder casso fortuito de aguas o quiebras de carros y si los detubiere o no cumpliere como está dicho le darán e pagarán al dicho Juan Martínez por cada un día de la dicha detención docientos rreales y a ello puedan ser apremiados = y todas las dichas partes cada una por lo que les toca para la execución e paga e cunplimiento de lo que dicho es y que estarán e pasarán por lo contenido en esta escritura y a ello se les pueda apremiar con costas y daños obligaren sus personas e uienes muebles e rraíces auidos e por auer en todo lugar dieron poder a las justicias e jueces del rrey nuestro señor de qualesquier partes e lugares que sean por ante quien esta carta fuere presentada e della pedido cunplimiento de justicia para que les apremien a lo que dicho es como si esta carta fuese sentencia difinitiua de juez competente passada  en cossa juzgada de que no pueda auer apelación ni suplicación cerca de lo qual rrenunciaron las leyes de su fauor e la general rrenunciación en forma y a toda ecepción de engaño leyes de la entrega prueua e paga como se contiene e lo otorgaron así siendo testigos Francisco Riquelme y Miguel García y Ginés Benítez vecinos de Murcia y de los otorgantes que doy fee conozco el que supo e por el que no un testigo

Juan Martynez (rúbrica)
Francisco Riquelme (rúbrica)

Ante mí Damián de Albornoz (signo)                  derechos dos ducados


(al margen folio 580 vº) en la ciudad de Murcia en veinte e quatro días de otubre de mill y seiscientos e veinte e tres años ante mí el escribano e testigos parecieron Francisco Gómez e Juan Donate contenidos en esta escritura de suso y es a mí pressentada y de los testigos desta carta dieron y entregaron a Juan Martínez autor de comedias contenido en la dicha escritura trecientos rreales en moneda de  bellón prestados el qual los rreciuio en mi presencia e dichos testigos de que doy fee los quales se obligó el dicho Juan Martínez de los pagar a los susodichos llegado que sean a la uilla de San Clemente con el demás dinero que les a de pagar de los portes en conformidad de la dicha escritura que tienen fecha y a ello sea apremiado y obligó su persona el ser en fama testigos Ginés Benítez y Francisco Riquelme y Ginés Minguez vecinos de Murcia y lo firmo el dicho Juan Martínez y quien doy fee conozco

Juan Martynez (rúbrica)
ante mí Damián de Albornoz (signo)                    derechos un ducado



ARCHIVO HISTÓRICO PROVINCIAL DE MURCIA, NOTARÍAS, NOT, 3/ Registro de Damián Albornoz, Murcia, 1623, fols. 580 vº, 581 y 582 rº

martes, 10 de noviembre de 2015

La lucha por el villazgo de Las Pedroñeras, El Pedernoso y Las Mesas frente a Belmonte (1480)

Durante el primer trimestre de 1479 Jorge Manrique, nombrado capitán general en el marquesado por los Reyes Católicos, trata de ganarse el favor de los lugares y aldeas bajo la jusrisdiccion del marqués de Villena o los alcaides de sus castillos eximiéndoles de las villas dependientes, en el caso de La Alberca, Alarcón, y en el caso de Las Pedroñeras, El Pedernoso y Las Mesas, la villa de Belmonte. La concesión de villazgos, restitución de términos y otras mercedes aparecen en los documentos como auténticas libertades arrancadas a una monarquía en situación de debilidad. Sólo hay que leer el documento aquí reproducido sobre las franquezas concedidas por Jorge Manrique a La Alberca. La veracidad del documento viene ratificado por el testimonio de la villa de Las Mesas en las relaciones Topográficas de Felipe II en 1579:

vino un capitán llamado don Jorge Manrique con mucha gente y con poderes muy bastantes de los dichos Reyes Católicos para recebillos, y amparallos, y reducillos a la corona real, como estas tres villas lo habían enviado a suplicar, y estonces se hizo villa y les concedió todas las mercedes y exenciones y previlexios que tienen; que fue fecha villa y reducida a la corona real año del Señor de mil e cuatrocientos y setenta y nueve años, a cinco días del mes de hebrero, de manera que ha que es villa noventa y seis años

Pero la monarquía y la realeza no siempre estaban en disposición de garantizar las libertades concedidas. Del texto que reproducimos se contempla la reacción desairada de don Diego López Pacheco que, por mano de su capitán Pedro Baeza y respondiendo a los vecinos de La Alberca que han colocado una horca, símbolo de la jurisdicción conseguida, decide quemar el lugar, tras derrotar al capitán real Ruiz de Alarcón. El villazgo conseguido por Las Pedroñeras, El Pedernoso y las Mesas en el primer tercio de 1479, y confirmado a fines de ese año por la Corona, sería contestado por el marqués de Villena, con una interpretación de la concordia de 1 de marzo de 1480, donde el respeto que se había prometido a sus bienes y heredades y los de sus seguidores era entendido como vuelta a una situación previa de dominio jurisdiccional. El caso estudiado de San Clemente y su aldea Perona es un ejemplo.

Pero, a pesar de los titubeos de la monarquía, el marqués de Villena había perdido la batalla frente a unos pueblos ansiosos por su emancipación. La concesión del villazgo a Villanueva de la Jara el 8 de julio de 1476 supuso la creación de, valga la expresión,  un estado tapón de facto que rompía las comunicaciones de las plazas fuertes poseídas por el marqués y en mano de sus alcaides: Alarcón, Belmonte, Castillo de Garcimuñoz, en el norte, y Jorquera y Jumilla en el sur. La atracción de villas con la concesión de exenciones y libertades ya había sido ensayado por el capitán mosén Miguel Zarzuela en 1477 y se generalizaría el primer trimestre del año 1479 por Jorge Manrique. El triunfo de las villas fue absoluto y su expansión en la centuria siguientes marcaría la época de apogeo de la zona. Como contrapartida, las villas emancipadas pronto se enfrentarían, no sólo con las antiguas villas de señorío, sino entre ellas mismas por la apropiación individual de los usos de las antiguas tierras comunes.

Lo que transcribimos es una carta receptoría, es decir la orden real a  un comisionado para recibir las informaciones de los testigos de los pueblos señalados. Con la información recibida, la Corona estaría en posición de decretar su decisión que, como no podía ser de otro modo en quien actuaba como mediador interesado, se decantaría por confirmar los privilegios a las villas reducidas a la Corona. No por eso finalizaron los pleitos entre ele marqués y los pueblos. Así de forma inmediata surgirá pleito entre Las Pedroñeras y Belmonte por fijación de términos.



carta de rreçebtoría de testigos que ha de tomar el liçençiado rrodrigo de burgos

los conçejos de las villas de las pedroñeras, e del pedernoso e de las mesas


Don Fernando e doña Ysabel.....a vos el liçençiado Rodrigo de Burgos salud e graçia sepades que los conçejos justiçias e rregidores e ofiçiales e omes buenos de las villas de las pedroñeras e del pedernoso e de las mesas lugares que solían ser e jurediçión de la villa de belmonte que es del marqués don diego lópez pacheco nos enbiaron faser rrelaçión por su petiçión que ante nos en el nuestro consejo fue presentada disiendo que al tienpo que nos enbiamos  por nuestro capitán con la gente de la hermandad a don jorge manrique ya de fato a las villas e lugares del dicho marquesado asy para le faser la guerra como para tomar e tornar a la nuestra corona rreal qualesquier villas e lugares e redusirse quisiesen e le mandamos dar e dimos nuestras cartas de poderes asy para los susodicho como para que el pudiese conçertar e asentar e capitular otorgar e prometer e jurar qualesquier cosas que le fuesensen demandadas e a él bien visto le paresçiesen e fuesen conplidero nuestro seruiçio e dis quellos confiando que les sería guardado todo lo que en nuestro nonbre con ellos se asentase segund e por nuestras cartas patentes se prometía quellos con selo e deseo de nuestro seruiçio capitularon e asentaron con él dicho don jorge de nos seruir e seguir e faser todo lo que cunpliese a nuestro seruiçio çerca de lo qual dis que fisieron çierta capitulaçión con él dicho don jorge por virtud de los dichos poderes la qual dis que les juró e aseguró en nuestro nonbre por virtud de los dichos poderes segund constata por çiertas escrituras originales que cerca dello tenía e porque dis que entre las otras cosas que con ellos se asentaron fue que dentonçes para syempre fuese de la corona rreal villas e lugares apartados libres e sobre sy esentos esemidos de la jurediçión de la dicha villa de belmonte e que entonçes ni en algund tienpo no les tornaríamos al dicho marqués ni a otro señor ni a otra jurediçión de çibdad ni villa ni lugar e dis que después fue asentado el sobreseymiento con el dicho marqués puesto que dis que quedó asentado que las cosas todas e lugares estuuieren en el estado en que estauan al tienpo del dicho sobreseymiento fue puesto e otorgado quel dicho marqués e los que por el tienen cargo asy de la justiçia e capitanía como otras personas suyas les han començado a fatigar rrequerir queriéndoles e amonestándoles e aún queriendo los puder e fasiendoles otros daños demás de los grandes rrobos e tomas e prisiones que por nuestro seruiçio han resçebido sabiendo ellos que estauan a nuestro seruiçio e les amenaçan que por esto serán rredusçidos a seruiçio del dicho marqués e aser de la jurediçión de la dicha villa de belmonte e que pues que ellos no pusyeron horcas ni pusieron otros abtos públicos que no entraron en el dicho sobreseymiento e dis que se fallare por mandado del dicho marqués fue quemado un lugar vn lugar que se llamaba el alberca que es en su comarca porque pusieron horca a cuya causa el dicho don jorge con acuerdo de pedro rruys de alarcón e pedro vaca capitanes e gouernador del dicho marquesado se le fue mandado quellos oviesen sobreseer en el poner de las dichas horcas e que se rremediase lo mejor que pudiesen con el dicho marqués e con sus capitanes e gente e con la dicha villa de belmonte porque no tenía gentes para les poder defender e que ellos sobreseyeron en el poner de las dichas horcas por que en pagar ni contribuyr con la dicha villa ni seuir al dicho marqués syenpre se escusaron e que a esta cabsa los ha rrobado e destruydo las gentes del dicho marqués e de la dicha villa más que syenpre ellos han estado e perseuerado en nuestro seruiçio  e pagando e contribuyendo en todas las cosas que por nuestra parte les han seydo mandadas pagar e en los derechos e cosas de la hermandad  e fecho otras muchas cosas por nuestro seruiçio e aún porque dis que mejor fuesen defendidos e anparados los diputados de la hermandad e nos seyendo ynformados de la verdad les mandamos dar nuestras cartas de confirmaçión de lo qual dicho jorge en nuestro nombre les prometió e juro e dis que estando las dichas prouysiones libradas en poder de diego de Santander nuestro secretario no gelas quiere dar disiendo que están enbargadas  por que dis que no fue fecha relaçión que al tienpo del sobreseymiento que nos mandamos poner con el dicho marqués ellos estauan a su obediençia e de la jurediçión de la dicha villa de belmonte lo qual dis que es notorio ser lo contrario porque solamente en el aquel tienpo dexaron de poner las dichas horcas por las cabsas susodichas que lo qual dis que sy asy pasase quellos rresçebirían mucho agrauio e daño e para syenpre serían perdidos e que sy nos queríamos mandar saber la verdad çerca de lo susodicho quellos estauan prestos de dar plenaria ynformaçión de todo ello por ende que nos enbiauan suplicar e pedir por merçed e çerca dello les proueyesemos de rremedio con justiçia mandando que les fuesen guardado el dicho sobreseymiento e contra él no les fuese pasado e asy mesmo mandando les confirmar e guardar todo lo asentado jurado e capitulado con ellos o como la nuestra merçed fuese lo qual todo visto por los del nuestro consejo fue acordado que dentro de sesenta días primeros syguientes los quales començasen a correr e corriesen desde oy día de la data desta nuestra carta en adelante cada vna de de las dichas partes diesen su ynformaçión ante vos çerca de lo susodicho e nos touimoslo por bien por que vos mandamos que fagades paresçer ante vos e todas e qualesquier personas e por cada vna de las dichas partes dentro del dicho término serán nonbrados de quien dixieren que se entienden aprouechar para dar su ynformaçión sobre rrasón de lo susodicho e asy paresçido los tomedes e rresçibades dellos e de cada vno dellos juramento en forma deuida de derecho e sus derechos e depusiçiones de cada vno dellos sobre sy secreta e apartadamente preguntándoles por las preguntas del ynterrogatorio e por cada vna de las dichas partes vos será presentado e los dichos testigosso cargo del dicho juramento dixieren e depusyeren lo fagades sygnar al scriuano o scriuanos por ante quien pasare e vos mismo lo troyades e presentades ante nos en el nuestro consejo dentro del dicho término de los sesenta días por nos asygnados pagando primeramente las dichas partes al escriuano por ante quien pasaré su justo e deuido salario que por ellos ovieren de aver e mandamos a las dichas partes e cada vna dellas e a las dichas personas que por cada vna de las dichas partes segund dicho es ante vos  serán nonbradas çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplasamientos e fagan juramento e digan sus derechos e depusiçiones de lo que por vos les fuere preguntado segund dicho es a los plaços e so las penas que de nuetra parte les pusyéredes las quales nos por esta nuestra carta las ponemos e avemos por puestas para lo qual todo que susodicho es e para cada cosa e parte dello vos damos poder conplido por esta dicha nuestra carta con todas sus ynçidençias dependençias e emergençias anexidades e conexidades e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed. Dada en la muy noble çibdad de Toledo a dies e seys días del mes de março año del nasçimiento de nuestro señor ihesuchristo de mill e quatroçientos e ochenta años.
(firmas e rúbricas)



FUENTE
AGS, RGS, III-1480, fol. 232

Título de villa de Barchín del Hoyo (1477)

la villa de Barchín

merçed que se llame villa e sea esemida de la jurediçión de la villa de Alarcón e que sienpre será de la corona rreal

15 de enero de 1477

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rrey e rreyna de Castilla, de León, de Toledo, de Seçilia, de Portogal, de Gallisia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, prínçipes de Aragón, señores de Viscaya e de Molina. Por quanto por parte de vos el conçejo justicia rregidores ofiçiales e omes buenos de Barchín nos fue fecha rrelaçión que al tienpo que vos rredusistes a nuestro seruiçio e obidiençia e ala corona rreal de nuestros rreinos nos ovistes e rreconosçistes por vuestros verdaderos rreyes e señores naturales e distes e protestastes la obidençia e ffidelidad que nos deuiades en nuestro nonbre a mosén Miguell Çarçuela nuestro capitán vos fue por al en nuestro nonbre jurado e prometydo que agora e de aquí adelante vos ternyamos por nuestros de la corona rreal de nuestros rreynos e que nunca vos enajenaríamos ni apartaríamos della en ningund tienpo ni por alguna cabsa e nos acatando el seruiçio e por lo susodicho nos fesistes e queriendo guardar e conplir con efeto todo aquello que por el dicho mosen Miguell Çarçuela vos fue jurado e prometido en nuestro nonbre e por vos faser bien e merçed nuestra merçed e voluntad es que agra e de aquí adelante seays nuestros e de la corona rreal de los dichos nuestros rreynos e vos eximymos e apartamos e diuydimos de la jurediçión de la villa de Alarcón cuya suçebsión de dominio estauades antes que fuéredes rredusidos al dicho al nuestro seruiçio e vos rresçebimos e tomamos so nuestro rreal dominio e señorío e vos fasemos libres e esentos de la dicha villa e de la subçesión e dominio della. E por vos más honrrar e rremunerar los dichos seruiçios nuestra merçed e voluntad es que no seades súbditos ni sojebtos de la dicha villa de Alarcón e vos fasemos villa apartada sobre sí e vos nonbramos e llamamos la villa de Barchín e que gozedes e vos sean guardadas todas las honrras e graçias e franquesas e libertades e esençiones prehemynençias perrogatyvas e ynmunidades e todas las otras en cada vna dellas de que gosan e deuen gosar e les son guardadas a las otras villas que son de la dicha nuestra corona rreal de los dichos nuestros rreynos eseñoríos e que ayades e tengades por vos mismos jurediçión çeuil e criminal alta e baxa mero e mysto ynperio e vsedes della e tengades forcas açote e cuchillo para punyr e castigar todos los delitos que fueren fechos e perpetrados e se fisieron e perpetraren en la dicha villa de Barchín e en sus términos segund e por la vía e forma que la tienen e vsan todas todas (sic) las otras villas de los dichos nuestros rreynos que por si apartadamente tienen juredisçión  çeuil e criminal alta e baxa mero e misto ynperio e que asy mesmo gosades e podades gosar libre e desenbargadamente todos los térmynos de que fasta oy aveys estado estado (sic) en posesión de gosar e paçer o rroçar e cortar e beuer las aguas de cada vno dellos sin que en ellos vos sea puesto enbargo ni pedimento alguno por quanto nuestra merçed e voluntad es que todo vos sea guardado bien e conplidamente en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna e queremos e mandamos que vosotros apartadamente de aquí adelante ayáys de pechar e contribuyr e pechéys e contribuyáys e pechéys  e contribuyáys (sic) en nuestos pechos rreales e tengáys cabeça de pedido segund e por la forma que las otras villas de los dichos nuestros rreynoshan tenido e tienen e mandamos a los nuestros contadores mayores que de aquí adelante nonbre por cabeça de pedido e lo asiente asy en los dichos nuestros libros e en los arrendamientos que fisieren pongan el dicho lugar por villa e por cabeça de pedido por sí apartadamente e si nesçesario vos es mandamos al nuestro chançiller e notarios e a los otros nuestros ofiçios que están en la tabla de los dichos nuestros sellos que vos libren e pasen e sellen nuestra carta de preuillegio e las otras nuestras cartas e sobrecartas que vos conplieren e menester oviéredes en esta rrasón e mandamos a los dichos condes marqueses rricos omes maestres de las hórdenes priores comendadores e subcomendadores alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del nuestro consejo oydores  de la nuestra abdiençia alcaldes e otras justiçias de la nuestra casa e corte e chamçillería e a todos los conçejos justiçias rregidores caualleros e escuderos oficiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros rreynos e señoríos  e a todos nuestros vasallos e súbditos e naturales dellos que vos guarden e fagan guardar e conplir esta merçed que vos asy fasemos e que en ella ni en parte della enbargo ni contrario alguno vos pongan ni consientan poner. E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de priuaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fisieren para la nuestra cámara e demás mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que los enplasare fasta quince quinse días primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier scriuano público que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado. Dada en la villa de Ocaña a quinse  días de enero año del nasçimiento del nuestro señor ihesuchristo de mill e quatroçientos e setenta e siete años. Yo el Rey, Yo la Reina, yo Diego de Santamaría secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fis escreuir por su mandado. Registrada Diego Sanches


AGS, RGS, I-1477  fol. 7

lunes, 9 de noviembre de 2015

Privilegio de Isabel la Católica a Villanueva de la Jara para amojonar términos (1476)


Presentamos privilegio real de Isabel la Católica concediendo y fijando términos de Villanueva de la Jara frente a Iniesta, Alarcón y Jorquera. La carta real es otorgada sólo dos meses después de la concesión del privilegio de villazgo, el 8 de julio de 1476. Esta carta real de villazgo ha sido transcrita por Jorge Ortuño Molina (1)



 merçed Villanueua de la Xara

que pueda partir términos convenybles con las villas de Yniesta e Alarcón e Xorquera por señalados límytes e mojones

8 de setienbre 1476

Doña Ysabel ecétera, por quanto por parte de vos el conçejo justicia rregidores oficiales e omes buenos de la villa de Villanueua de la Xara me fue fecha rrelaçión disiendo que al tienpo que el rrey e mi señor e yo eximimos e apartamos esa dicha villa del término e juridiçión de la villa de Alarcón donde ella era ser liberada e apartada e que en la carta de la merçed dello vos ouimos mandado dar non vos auyamos aplicando términos e logares e para que esa dicha villa touiese en que mejor e podiese biuir fuese más ennoblesçida e touiésedes en que pudiésedes para çerco vuestros ganados e faser vuestras labranças e que me suplicauades e pediades por merçed que vos diese e aplicase términos convenybles para por mejor pudiésedes gosar de la dicha merçed que vos fue fecha por el rrey my señor e por my e sobrello vos mandase proueer de rremedio e como la my merçed fuese e yo tóuelo por bien e mande dar esta mi carta en la dicha rrasón por la qual aplico e ha por aplicados a esa dicha villa e a su juridiçióm e es my merçed e voluntad que partades términos con las villas de Yniesta e de Alarcón e Jorquera en esta guisa que dende el mojón de entre Yniesta y el Peral que es çerca del camino que va de Yniesta a la noguera e por el dicho camino adelante fasta en par de Aguililla e de allí que dexe el camino que vaya derecho al çerro la Pila e de allí que vaya derecho al Asperón e de allí por ençima del Poso Seco derecho a la Balsilla que está en camino del Cadozo que va a Alarcón e de allí derecho el lauajo del Espino e de allí por ençima del alcor de la Foya del Roblesillo e de allí el entradero de la Goçeçilla de Mingo Habón e asy por la rribera debaxo del rrío de Xúcar fasta llegar al término de Xorquera e partir con el término de Xorquera e en mi testimonio en los quales dichos términos e en cada uno dellos vos mando que amojonedes e pongades vuestros mojones e cotos e vos do poder conplido por esta my carta para que por vuestra persona e abtoridad e syn liçençia ni mandamiento dalcalde ni de justicia ni de otra persona alguna Podades entrar e tomar aprehender e continuar la tenençia e posesión rreal e corporal actual vel casy de todo lo susodicho e lo podades tener e poseer para esta dicha villa e por vuestros e como vuestros fasta tanto que las dichas villas de Alarcón e Xorquera sean rredusidas a mi seruiçio e a la corona rreal de mis rregnos porque entonçes vos los queriendo demandar dar e aplicar estando las partes de las dichas villas presentes e demandar partir con vosotros los términos como viere que cunple a mi seruiçio e al bien común de las dichas villas e de cada veçino dellas e es mi merçed  que entretanto que la dichas villas se rredusen a mi serviçio poderedes tomar los dichos términos como dicho es e los entréis e coger e paçer las yeruas e beuer las aguas e los rroçar e thener por vuestros e como vuestros con todas sus entradas e salidas e vsos e costunbres e derechos e pertenençias rreales çiertos e personales quantas ha e aver deue e les pertenesçen e pertenesçer deuen en qualesquier manera e por qualquier rrasón que sea con todas sus dehesas e árboles con fruto e sin fruto e aguas estantes e corrientes e manares quantas han e aver deuen e les pertenesçen de los quales dichos términos después de por vosotros asy cotados e amojonados vos mandamos que podades proueer e prouedades a la persona o personas que en ellos e en cada vno dellos entraren a las pacer e rroçar sy vuestra merçed e mandado por las sobrecartas e segund e por la vya e formas que prende por sus términos las dichas villas de Alarcón e Xorquera e cada vna de ellas e los que entren a paçer e rroçar en sus términos, ca para todo lo susodicho e para cada cosa e parte dello e para apartar  e cotar e amojonar los dichos términos e faser las dichas prendas e cosas susodichas de poder conplido a vos el dicho conçejo ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Villanueva de la Xara con todas sus inçidençias e dependençias emergencias e anexidades e conexidades  e por la presente mando a los perlados  marqueses duques condes rricos omes maestres de la hórdenes priores comendadores e subcomendadores alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del mi consejo e oidores de la mi audiençia alcaldes e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de la mi casa e corte e chançillería e a todos los conçejos e rregidores alguaçiles regidores caualleros escuderos ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares destos mis rregnos e señoríos e de las villas e comarcas desta dicha villa e a cada vno dellos que vos defiendan e anparen en la posesión vel casy posesión e vso e exerçiçio de los dichos términos e de cada uno dellos e asy para la defensión de todo ello estos para los amojonar e cotar e vsar e rroçar vos de todo el fauor e ayuda que les pudiéredes e ouiéredes menester e que en ello ni en parte dello vos no ponga ni confiaren poner enbargo ni contrario alguno lo qual es mi merçed que se faga e cunpla asy no enbargante qualesquier leyes e hordenanças de mis rregnos que en contrario de los susodicho sean o ser puedan con las quales o con cada vna dellas de mi propio motuo e çierta çiençia e poderío rreal e absoluto dispenso e las abrogo e derogo en quanto a esto atañe o atañer pueda e los vnos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena mia merçed e de priuaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fysieren para la mi cámara e demás mando al onbre que esta carta nuestra mostrare que los enplase que parescades ante mi en la mi corte do quier que yo sea del día que los enplasare a quinse días primeros siguientes so la dicha pena a cada vno so la qual mando a qualquier scriuano público que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno por que yo sepa en como se cunple mi mandado dada en la çibdad de segouia a ocho días de setienbre año del nasçimiento de nuestro señor ihesucristo de myll e quatroçientos e setenta e seis años. Yo la rreyna, yo ferrand aluares de Toledo secretario de nuestra señora la rreyna por su mandado. Registrada diego sanches.



(1) ORTUÑO MOLINA, J. "Evolución espacial y jurisdiccional de la tierra de Alarcón" en Littera scripta in honorem prof. Lope Pascual Martínez (coord. por Francisco Marsilla de Pascual).  2 vols. Universidad de Murcia, 2002, pp. 777-788. La transcripción del título de villa de Villanueva de la Jara en las páginas 785 a 788.

FUENTE

AGS, REGISTRO GENERAL DEL SELLO, IX-1476, fol. 588. Amojonamiento de términos de Villanueva de la Jara, 8 de septiembre de 1476
AGS, RGS, VII-1476, fol. 487. Título de villa de Villanueva de la Jara, 8 de julio de 1476

domingo, 8 de noviembre de 2015

Perona, aldea de San Clemente, y don Juan Pacheco de Guzmán (1618)

Juan Pacheco Guzmán, alférez mayor de la villa de San Clemente(ca. 1550-ca. 1620)
El señorío de la aldea de Perona había recaído desde mediados del siglo XV en el alcaide de Alarcón, Hernando del Castillo, que lo había transmitido a sus sucesores. Avanzada la segunda mitad del siglo XVI, el señorío de Perona recaerá en manos de una descendiente de los Castillo, Elvira Cimbrón e Inestrosa, que lo aportará a su matrimonio con Juan Pacheco de Guzmán, alférez mayor de la villa de San Clemente. Sin embargo, San Clemente defenderá siempre la jurisdicción de la villa sobre su aldea de Perona y se la negará a don Juan Pacheco y Elvira Cimbrón. El alférez mayor de la villa, que ya mantenía un enconado pleito con el concejo de San Clemente sobre la elección de alcaldes, no vería reconocida su jurisdicción sobre Perona. Habría que esperar a que después de su muerte, su hijo Rodrigo Pacheco, en el contexto de la venta de vasallos de 1626, comprara los derechos jurisdiccionales de la aldea. De la firmeza de la compra tenemos que dudar, pues a fines del siglo XVII, Perona nos aparece como una de las cuatro aldeas históricas de San Clemente.
¿Cuáles fueron las razones del conflicto entre los Castillo, y luego los Pacheco, y la villa de San Clemente? Creemos que podemos avanzar las razones en el estudio de las alegaciones de derecho expuestas por don Juan Pacheco y Guzmán y su esposa Elvira Cimbrón. Dichas alegaciones se conservan en la sección Porcones de la Biblioteca Nacional.

El título de villa había sido concedido a San Clemente el 10 de diciembre de 1445 por el Maestre don Juan Pacheco, marqués de Villena; con el título iba pareja la jurisdicción civil y criminal privativa para San Clemente y sobre las aldeas que se le concedieron:
        E do vos que ayades por aldeas e término los mi lugares de Vala de Rey e Perona e Villar de Cantos e Villar de Caualleros con la jurediçión ordinaria de las dichas mis aldeas y e sus anexos e términos,

El mismo Juan de Pacheco concedería a su vasallo Hernando del Castillo, alcaide de Alarcón, la heredad de Perona, pero sería el segundo marqués de Villena, Diego López de Pacheco, quien el 4 de enero de 1475, le concedería la jurisdicción de esta aldea y las rentas señoriales. Hernando supo garantizar la continuidad de la propiedad de Perona por la Concordia a la que los Reyes Católicos llegaron con  don Diego López Pacheco, por la que se restituían a sus seguidores los bienes poseídos al tienpo que falesçió el señor Rey don Enrique. Para Hernando del Castillo, tal como acertadamente señaló don Diego Torrente, la posesión de los bienes iba acompañada por la jurisdicción sobre las tierras de Perona, por eso en cuanto conoció los términos de la capitulación y concordia entre los Reyes Católicos y Diego López Pacheco se prestó a poner una horca en el lugar de Perona como símbolo de su señorío y jurisdicción. La villa puso pleito ante el Consejo Real defendiendo su jurisdicción sobre su aldea y obtuvo resolución favorable a sus pretensiones por provisión real de 17 de mayo de 1480. Hernando del Castillo tuvo que someterse al alto tribunal y su meridiana sentencia. Conservaba la propiedad de las tierras pero la jurisdicción era de la villa de San Clemente.

        e que por virtud della (la carta de Concordia) pudiésedes tomar vuestros heredamientos y bienes rayses que en la dicha aldea teniades, e no la juresdiçión della

La derrota de Hernando del Castillo fue más política que jurídica; perdió el pleito por incomparecencia. Un siglo después la herencia del alcaide de Alarcón recae en Elvira Cimbrón, o del Castillo, Inestrosa, y vía matrimonial, en Juan Pacheco de Guzmán, alférez mayor de la villa de San Clemente. Aprovechando el domnio de la vida local que logra en torno a comienzos del seiscientos rescatará del olvido el viejo tema de la jurisdicción de Perona, planteándolo sobre nuevas y enrevesadas bases jurídicas. Del pleito nos ha llegado una rala información en el archivo histórico de San Clemente a través de una representación de la villa de 1618 y de la correspondencia y gastos de sus procuradores en los tribunales reales; la fechas de los documentos se sitúa entre los años 1618 y 1624.

Juan Pacheco y Guzmán y su mujer Elvira Cimbrón plantearían de la mano de sus letrados de nuevo en 1618 lo que su antepasado Hernando del Castillo había perdido en 1480. Dos eran los presupuestos jurídicos en los que se basaban las alegaciones de derecho:

En primer lugar, la plena capacidad de otorgar jurisdicción por los Señores y Títulos:
          Los Señores y Títulos a quien los señores Reyes de Castilla, fuentes de las jurisdiciones han hecho merced de algunas ciudades, villas y lugares, con la omnímoda, plena y entera jurisdición dellas, pueden ad libitum vnir y diuidir la dicha jurisdicción, y que esta vnión y diuisión es efecto del señorío della comunicable a los dichos Señores y Títulos, y que no lo es de la soberanía de los Reyes, no auiéndolo reseruado en la merced o preuilegio, y que consequentemente pudo don Diego López Pacheco hijo del maestre don Juan Pacheco diuidir de la jurisdición de San Clemente la jurisdición de Perona, que antes el mismo maestre auía unido a la dicha villa de San Clemente.

El segundo razonamiento era más cínico, pues si los Señores y Títulos no tenían potestad para conceder jurisdicciones, no tenía ningún valor el título de villa concedido a San Clemente y la jurisdicción obtenida sobre Perona:
         si el dicho Maestre no pudo hazer la dicha diuisión y separación, no valió, ni tuuo consistencia la vnión y agregación que antes auía hecho, y que así por la dicha diuisión Perona no adquirió cosa nueua, sino que se quedó con la jurisdición que el señor Rey don Henrique le dio cuando la sacó del suelo de Alarcón para el cumplimiento de los mil vasallos de que auía hecho merced al dicho Maestre.

Cuando el rey Juan II había hecho donación de los 1.000 vasallos a don Juan Pacheco, para cumplir dicha merced tomó del suelo de Alarcón diversos lugares, entre ellos Perona. En el momento de la donación se asignaron por el Rey a Perona términos y la jurisdicción alta y baja con el mero y mixto imperio. Así en el momento de la donación Perona quedó hecha villa, como lo quedó San Clemente, adquiriendo plena jurisdicción al dejar de ser aldeas de Alarcón.
Una vez que el Maestre Juan Pacheco, señor de la jurisdicción de ambas villas, Perona y San Clemente, suprimió la jurisdicción de Perona, subordinándola como aldea a San Clemente. De esta potestad o capacidad de dar y quitar jurisdicciones hizo uso el hijo del Maestre, Diego López Pacheco, para dar y devolver la jurisdicción civil y criminal de Perona al alcaide de Alarcón , Hernando del Castillo. De esta forma, Perona se había desmembrado de San Clemente en 1475 y un siglo y medio después los descendientes de Hernando del Castillo lo recordaban.

La cuestión no era baladí, pues se estaba hablando de arrebatar a la Corona el monopolio de ser la única fuente de jurisdicción y su facultad para delegarla. Es decir, en el contexto de las tensiones entre el poder absoluto del monarca y la  refeudalización del poder territorial de los nobles, se apostaba por la ruptura de la monarquía como única fuente de poder.  De hecho, don Juan Pacheco de Guzmán y su mujer Elvira Cimbrón, fundaban su pretensión no sólo en derecho, sino en precedentes reales. En el reinado de Felipe II, Pedro Ibáñez, maestre de la orden de Calatrava y señor de la villa de Alcañiz, desmembró de esta villa las aldeas de Alcorisa y Cretas, dotándolas de jurisdicción y haciéndolas villas.

Más allá de la discusión jurídica, se planteaba la emergencia de los poderes intermedios frente a la debilidad del poder central de la Monarquía, El mismo Juan Pacheco de Guzmán, alférez mayor de la villa de San Clemente, aprovechó la debilidad del poder central para aliarse con el corregidor de San Clemente y negarle a la villa su autonomía de jurisdicción, suprimiendo sus alcaldes ordinarios. No se trataba de fortalecer la autoridad del delegado monárquico sino de reafirmar la suya propia sobre la villa. La llegada del Conde duque de Olivares al poder en Madrid, coincidente con la muerte del alférez mayor, supondría un punto de inflexión en el deterioro de la autoridad central y el proceso de refeudalización. Aunque la venta de vasallos se intensificó el año 1626, en el caso de San Clemente se vendieron las jurisdicciones de Perona y Villar de Cantos, una nueva nobleza se pone al servicio de la Corona en sus planes centralizadores, tal es el caso de don Rodrigo de Ortega, señor de Vara de Rey y de Villar de Cantos. Otros, como Francisco de Astudillo Villamediana, que también buscarán el ennoblecimiento desde su servicio a la Corona, fracasaron y se dejaron sus aspiraciones por el camino.


FUENTE:

BNE, PORCONES, 18/61, por Don Juan Pacheco de Guzmán, alférez mayor de la villa de San Clemente, como marido y conjunta persona de doña Elvira Cimbrón de Inestrosa, en el pleito con el concejo, justicia y regimiento de la villa de San Clemente. Sin fecha

sábado, 7 de noviembre de 2015

Privilegio de Jorge Manrique concediendo el título de villa y otros derechos a La Alberca de Záncara (1479)

                                                       


Presentamos aquí el privilegio concedido por Jorge Manrique a la Alberca de Záncara, concediéndole el título de villa, la restitución de términos usurpados por el marqués de Villena o el que sus vecinos no pechasen por las haciendas dejadas en los lugares de señorío donde anteriormente habían vivido. El privilegio sería confirmado por los Reyes Católicos el 20 de marzo de 1480 y posteriormente el 10 de junio de 1502. Llama la atención la reivindicación sobre lugares como Robredillo o Záncara, que nos aparecerán en el futuro como lugares despoblados del término de Las Pedroñeras. Así, unos términos pertenecientes al antiguo suelo de Alarcón, acabarán en una antigua aldea de la tierra de Belmonte.

El privilegio y sus confirmaciones aparecen insertos en un pleito entre las villas de la Alberca y Santa María del Campo. Este título de villa u otros privilegios concedidos por Jorge Manrique sobre el terreno no se daría únicamente en el caso de la Alberca de Záncara, futuros estudios darán a conocer sin duda la deuda histórica que las villas de esta comarca tienen con el ilustre personaje.




El valor del texto, ya no sólo por los privilegios confirmados a la Alberca, sino por los plenos poderes conferidos por los Reyes Católicos al conocido poeta Jorge Manrique que es nombrado su capitán general en el marquesado, nos ha llevado a darle publicidad, a sabiendas que será necesaria una revisión más profunda en el futuro






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Este es un traslado bien e fielmente sacado de dos cartas de Sus Altezas, la una firmada de sus rreales nombres e la otra firmada de los del su consejo e selladas con su sello su tenor de las quales es este que se sigue:


Don Fernando e doña Ysabel, ecétera, al príncipe don Juan nuestro muy caro e muy amado fijo e a los infantes, perlados, duques, condes, marqueses, rricos,.... e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escriuano público salud e graçia, sepades que don Jorge Manrique nuestro capitán en su vida por virtud de nuestras cartas e poderes que tenía estando en el marquesado de Villena en vida dél dio al conçejo e omes buenos de la villa de la Aluerca una carta e capítulos firmada de su nombre e sygnada de escriuano público su thenor de la qual es este que se sigue




En el Alverca térmyno e jurisdiçión que hera de la villa de Alarcón, viernes e veynte e nueve días del mes de enero año de nasçimiento de nuestro salvador ihesucrhisto de myll e quatroçientos e setenta e nueve años estando ende presentes el noble cavallero don Jorge Manrique comendador de Montizón capitán del rrey e de la rreina nuestros señores e estando ende presentes Alonso López de Ruz e Pascual Sanches de fontezillas alcaldes e Andrés Redondo jurado e Juan López e Antón Lopes e Juan Martines de la Fuente e Pero López fijo de Fernand López rregidores e Juan Martines de la Osa e Gil Martines Gallego e Alonso Sanches de Ruz e otros buenos onbres del dicho lugar del Aluerca e en presençia de mi el escrivano e de los testigos de yuso escritos el dicho señor don Jorge Manrique hizo presentazión de los poderes que de los dichos rrey e rreyna nuestros señores tenya cuyo thenor es este que se sygue: don Fernando e doña Ysabel a vos don Jorge Manrique nuestro capitán salud e graçia, sabed que el marqués don Diego López Pacheco con grand osadía e con propósyto e yntención de nos disminuir e usurpar de una jurisdiçión rreal e fazer guerra e mal e daño a nuestros seruidores a fin de escandaliçar a nuetros rreinos tumbar la paz e sosiego dellos en menospresçio nuestro e de nuestra justiçia no aviendo de las penas en tal caso por las leyes de nuestros rreynos establecidas e en quebrantamiento de lo que por nuestro mandado estauan asentando con el dicho marqués ajuntando todas las gentes de cavallo e de pie que pudo e para ello rrequirió a muchos grandes de los dichos nuestos rreinos e poderosamente entró en la çibdad de Chinchilla que estaba por nos e por la dicha nuestra corona rreal e se cupió della por fuerça de armas e fechó della a nuestro gouernador e justicia que por nos tenia la dicha çibdad e las otras villas e lugares que fueron del marquesado de Villena agora rreduçidas a la dicha nuestra corona rreal e a los otros nuestros servidores e les tomó e rrobó muchos de sus bienes e prendió otros muchos de los que nos sirvieron e siguieron e defendían la dicha çibdad para rregentando al dicho marques e a las gentes que con el bivían que no siguiesen lo susodicho diz que ha procurado e procura de tomar aver la fortaleza de la dicha çibdad e se apoderar della e de las otras villas e lugares que fueron de dicho marquesado e las tomar e apropiar asy e apartándolos de la dicha nuestra corona rreal sobre lo qual se esperauan grandes escándalos e guerras e daños en el dicho marquesado e en sus comarcas e porque a nos como a rrey e rreyna e señores naturales pertenesçe proueer e rremediar como lo susodicho çese e el dicho marqués sea perziuido e castigado según las leyes de nuestros rreinos e caso quiren e disponen e nuestra merçed e voluntad es que el dicho marques sea desapoderado de la dicha çibdad de Chinchilla e sus fortaleza e de todas otras villas e lugares que el agora de nuevo nos ha tomado e ocupado e tomare e ocupare e de todo lo otro que tiene en los dichos nuestros rreinos porque no tenga fuerça en lugar de nos de seruir e fazer el dicho don Jorge Manrique que fiel e diligentemente hazeys lo que para vos será encomendado mandamos dar esta nuestra carta para vos por la qual vos mandamos que vades luego con toda la gente de vuestra capitanía a la dicha çibdad e a las otras villas e lugares del dicho marquesado e vos entendiéredes que cunpla e vos juntéis con nuestro governador e justicia e justicia e primero por fuerça de armas e por todas las otras e otras vías e maneras que pudiéredes de echar al dicho marques e a los suios e a las gentes que con él estouiera e siguiere de la dicha çibdad de Chinchilla e su tierra e fortalesa e de todas las otras villas e lugares que él fata oy ha a tenido e tiene asy en el dicho marquesado como a los dichos otros rreynos desapoderándolo de todo ello e tomado la posesyón de todo ello para nuestra corona faziendo a él e a los suyos e a todo los que le siguieren toda la guerra e mal e daño que pediérdes e menester fuere para lo aver e cobar e tomar todo para nos e para nuestra corona rreal e por esta nuestra carta e por el traslado della sygnado de escriuano público mandamos a los conçejos justiçias regidores cavalleros escuderos ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Chinchilla e de todas las villas e lugares del dicho marquesado e de los dichos nuestros rreinos que están por el dicho marqués que acojan a vos e a vuestras gentes e a los que con vos fueren en ellas e en cada una dellas en nuesto nombre e se alçen por nos e para nos e para nuestra corona rreal e no ayan ni tengan al dicho marques por su señor ni le obededescan ni cunplan sus mandamientos ni le acudan con rrentas algunas ni se junte con él ni le acojan en ellas ni en alguna dellas ni a sus gentes ni lo sigan ni lo syrvan en manera alguna so aquellas penas e casos ene que cahen los que hazen guerra e se rreuelan contra sus rrey e rreyna e señores naturales e se juntan con sus deseruidores e sy nuestro capitán viéredes que cunple proueer e fazer a algunos conçejos e personas que nos syrvieren por la presente vos damos poder e facultad para ello e prometemos de gelo hazer en la forma e manera que por vos les fueren fechas e prometidas e otrosy vos damos poder e facultad para que podades jurar por nos e en nuestro nombre a las villas e lugares que tomaredes o se rreduzieren a nuestra corona rreal todos sus previllejos e buenos vsos e costumbres e que no los enajenaremos ni apartaremos de nuestra corona rreal otrosy vos damos poder conplido para vsar e exerçer la juresdiçión çivil e criminal civil e criminal de todas las villas e lugares que vos tomaredes en nuestro nonbre e se rredduzieren de nuevo a nuestra corona rreal e poner en ellas e en cada una dellas alcaldes alguaziles e los otros ofiçios que menester fueren, otrosy para que podades çercar e poner sytio sobre las villas e lugares e fortalezas que estouieren por el dicho marqués e sy no se quisieran alçar e rreduzir a la dicha nuestra corona rreal e les fazer toda guerra e mal e daño que fasta los aver e tomar e cobrar para nos e para que podades resçiuir e rresçibades en nuestro nombre e para nos todas las dichas fortalezas que están por el dicho marqués en qualquier manera que vos den y entreguen y mandamos a los alcaides e personas que las tienen que luego vos los den y entreguen .... a sus reyes e señor natural ca entregando ellos las dichas fortalezas a vos o al que vuestro poder ouiere nos les alçamos qualesquier pleytos e menajes e fees e seguridades que para ellos tengan..... por esta nuestra carta mandamos al gobernador e justicia de dicho marquesado e a nuestros capitames de la nuestra hermandad e a sus gentes e todos los conçejos e alcaldes........ que sobre ello fueran rrequeridos que poderosamente se junten con vos o con persona o personas que vos les dixeredes...... segund e por la forma e manera que por vos les fuere dicho...... e vos damos poder cunplido a vos o al que vuestro poder ouiere......dada en la puebla de Guadalupe a treynta y un días de dysienbre de myll e quatroçientos e setenta e nueve años (es un error, debe decir setenta e ocho)



....e luego los dichos alcaldes e jurados e rregidores e onbres buenos dixeron que obedesçian e obesdeçieron la dicha carta e poderes de los dichos rrey e rreyna nuestros señores ebesaron e pusieron ençima de sus cabeças....... e le pedían por merçed al dicho señor don Jorge Manrique que por virtud de los dichos poderes les fisyesen graçia e virtud e les otorgasen en nonbre de sus altesas los capítulos e cosas siguientes: primeramente que les aparte e exyma de la juresdiçión de dicha villa de Alarcón pues que aquella e los que en ella byven estarán en seruiçio de su rreal señoría e seruirán e seguirán al marqués don Diego Lopes Pacheco e que les fagan villa por sy e les dé juresdiçión por sy e sobre sy dándoles e otorgándoles mero misto ymperyo e la juresdiçión e justicia çivyl e criminal alta e baxa e poder para vsar de ella e la exención e todas las otras prerrogativas franquesas honrras e libertades que gosan e tienen las otras villas rreuçidas a sus altesas de los dichos señores rreyes en el marquesado de Villena. E otrosy por quanto antiguamente el dicho lugar del Alverca tenya términos e pechavan e contribuyan por santo domingo con el Amarguillo e por el Robredillo de Záncara con sus términos los quales dichos lugares e términos anexos al dicho lugar del Alberca don Juan Pacheco maestre que fue de Santiago padre del dicho marqués los quitó e apartó del dicho lugar del Alverca e los echó e aplicó a la vylla de Belmonte e asy después acá se los tiene que nos los mande tornar e rrestituyr e confyrmar los dichos anexos con sus términos e syn escusa pleito será faser merçed de nuevo del dicho término el qual yba e se conprehedía por los mojones e límites siguientes en esta guisa, el primer mojón ques onde dizen Peña Parda cerca de Santiago e desde ay derecho al camino de la Pedroñera adelante fasta la nave el caballo e va derecho donde se crusan los caminos que van de Santyago a Velmonte e de Robredillo al Pedernoso e dende ay derecho a las peñas que están en el camino que van del Robredillo a Velmonte que va derecho a la cunbre del çerro de aquella parte del Pradillo e llega al mojón que parte con Villescusa e asy por santo en el dicho término del Robredillo antiguamente tenían e se conprehendían una dehesa de yerba que se llama la dehesa de la Veguilla con los molares de cerca contra la qual dicha dehesa tiene los mojones y límites siguientes, el primer mojón en lo más alto del cerro del Molino del Tejadillo e traviesa la vega fasta Velmonte e otro mojón a la cunbre a ojo de la Veguilla e más adelante otro mojón questá en el Molino de la Veguilla e de ay va adelante fasta el cabo de la dehesa del dicho molino e de ay otro mojón en los villares del Záncara e de ay otro mojón questá en el Romeral Alto e va derecho por los cunbres de los molares e al tienpo que al dicho don Juan Pacheco maestre que fue de Santiago echó a la villa de Velmonte las Pedroñeras e el Pedernoso e otros que heran de la jurediçión de la dicha villa de Alarcón quitó como dicho es al dicho lugar del Alverca el dicho término de Robredillo e la dicha dehesa con un carrascal que se dize la Vaquerisa e el dicho término de Santo Domingo el qual contra su voluntad e consentimiento de dicha villa de Alarcón e de dicho lugar del Alverca e por temor de su grandesa e señorío que tenía en ser todo suyo como por estar....osaron rrelamar sobrello y paresçe claramente por los lybros de los rrepartimientos del común de la dicha villa de Alarcón de los quales dichos libros sy nesçesarios fasemos presentación de como el dicho lugar del Alverca pechava por los dichos términos e les pertenesçían segund paresçía por vn capítulo de los dichos libros de los dichos rrepartimientos que fue fecho de los dichos rregidores e procuradores de lo dicho confirmado de sus nonbres e signada de escriuano público la qual dicha cláusula e capítulo dize así: el Alverca con Santo Domingo e con el Amarguillo e con el Robredillo e de Záncara syete ochavos e medio el qual dicho rrepartimiento e libros fueron fechos en Montalvanejo lugar e juresdiçión de dicha villa de Alarcón en quince días del mes de abril año del nasçimiento de nuestro saluador ihesucristo de myll e quatroçientos e quarenta e dos años Pedro Rodrigues notario e por ante Miguel Sánches Manuel e Alonso Sanches de Mena e Juan de Sobrino veçino de Villarejo de Fuentes e Gil Lopes veçino de Fuenrrabía especialmente para ello llamados e ayuntados por ende pues que por los dichos libros paresçen pertenesçerles los dichos términos e dehesa e carrascal que le pedían por merçed que gelo mandase rrestituyr todo susodicho con sus prados e pastos e montes e corrientes e selo confirméis e no enbargante quales quier novedades sobre ello faser sy nesçesario será faser la dicha merçed de nuevo como pedido teniades asy por quanto el dicho lugar Alverca tenía e tiene pleyto antiguo e sentado y por cartas de robra que conpraron con suelo e monte una dehesa de yerba de boyalaje e que tiene por límites e mojones en esta manera que comiença el mastransal que fue de don Andrés e va asy entre los caminos que salen del Alverca e van a San Clemente e a Santiago por el Pardalejo de doña elsa e recude el Portillejo cañada ferrand gil e al hera vieja e dende al fondo de la cabeça malaga e dende por el llano de la cabeça a la senda de las vacas segund que por dicha escritura e carta de rrobra pareçe e mostraron dende que le pedía por merçed que la mandásemos firmar no enbargante qualquier perturbación que sobre ello les aya sido fecho en todo aquello que el dicho conçejo compró e dize ser dehesa de boyaje que sea de ervaje e que sea defendido el monte como lo es e la caça que con el dicho suelo e monte ouiere; otrosy por aventura algund cauallero o escudero o fijodalgo o persona estante conprare no enbargante que sea de çibdad o villa o logar que sea preuilejiado que no aya de pechar ni pagar por los que en otra parte touiere; otrosy su merçed nos otorgue en nombre de los dichos señores rreyes nuestros señores a qualequier personas barones e mujeres que su vinieren avesindar e viuir a este dicho lugar de otras qualesquier partes e lugares e villas que no serán de la corona rreal que estos tales sean francos los byenes que dexaren en las tales villas e lugares donde se fueren e no pechen ni paguen por ellos ni sus pechos rreales ni coçegiles saluo este dicho lugar donde se biuiere siendo villa por sy. Otrosy por quanto el dicho conçejo de dicho lugar tiene un forno de coçer pan el qual se arrienda en cada un año a algunos vecinos e moradores del dicho lugar por faser daño al conçejo faser ornos en sus casas para cozer e para en la rrenta del dicho conçejo no se menoscabe que en nonbre de los dichos señores rreyes les otorgue e si nesçesario es de faser la dicha merçed de nueuo que ningund veçino ni persona alguna del dicho logar no pueda faser orno en su casa so pena de dos myll maravedís e questos les pueda leuar el dicho conçejo por cada vegada que asy lo fisiere saluo que vaya a coçer al horno del dicho conçejo; otrosy que les confirmase por virtud de los dichos poderes todos sus preuillegios exenciones cartas ordenanzas e fueros e buenos vsos e costumbres a el conçejo del dicho lugar tenya e que en persona de los dichos rrey e rreina nuestros señores les prometiese e jurase que jamás les enajenaría ni separaría de su corona rreal poniendo pena a sus subçesores descendientes que lo guarden e cunplan e por todo ello e que vuestra merçed asy gelo suplicará vos el dicho Jorge Manrique en nonbre del rrey e rreyna nuestros señores por virtud de los dichos poderes de suso incorporados rresçibo a vos el dicho conçejo del Alverca al seruiçio de sus altesas e vos tomo e reduzo para la corona rreal en el dicho nonbre de los dichos rreyes nuestos señores vos otorgo todo lo por vosotros pedido en estos capítulos suso contenidos en todo e por todo segund en ellos se contiene... lo qual porque más cierto seáys e veáys que se vos guardarán e cunplirán por virtud de los dichos poderes que de sus altesas tengo... vos juro por Dios e por Santa María e por esta señal de cruz e por las palabras de los santos evangelios que todo lo susodicho vos será tenido e guardado ... segund que por vosotros es pedido e demandado ... e firme aquí mi nombre




(a continuación de las capitulaciones acordadas entre don Jorge Manrique y el concejo de la Alberca se da fe de su verdad por escribano público)


E yo Françisco de Mesa escriuano del nuestro señor e su notario público en su corte e en todos los sus rreinos e señoríos que fuy presente en uno con los dichos testigos que fue fecha en la çibdad de Toledo dies días del mes de henero del año del nasçimineto de nuestro salvador ihesucristo de myll e quatroçientos e ochenta años a pedimento del dicho conçejo del Alverca


(Sigue la carta de confirmación real)


E agora el dicho conçejo, alcaldes e omes buenos de la dicha villa del Alverca nos suplicaron e pedieron por merçed les confyrmasemos e procurásemos la dicha carta e capitulación a ellos dada por el dicho don Jorge Manrique e todo lo en ella contenido .... e nos touymoslo por bien e porque nuestra merçed e voluntad es que todo lo que el dicho don Jorge por nos y en nuestro nonbre por virtud de los dichos poderes prometió e juró sea en todo cunplido e guardado e mandamos dar esta nuestra carta en la dicha rrasón por la qual confirmamos e aprouamos la dicha capitulaçión del dicho don Jorge.... dada en la muy noble çibdad de Toledo a xx de março de mcccclxxx años.


                                                   *************************



Don Fernando e doña Ysabel ecétera, a vos el conçejo, alcaldes rregidores e ofiçiales e omes buenos de la villa de Santa María del Canpo salud e graçia, sepades que Gil Gallego en nonbre del conçejo justicia rregidores de la villa de la Alberca que es en el marquesado de Vyllena nos yso rrelaçión por su petiçión y ante nos en el nuestro presentó disyendo que al tienpo que la dicha villa se rreduxo a nuestra corona rreal don Jorge Manrique capitán por virtud de los poderes que de nos tenía les otorgó çiertos preuillegios e libertades e franquesas entre los quales otorgó que qualquier veçino que se veniese a avesindar de la tierra de señoríos a la dicha villa del Alverca que no contribuyesen ni pagasen ni pechasen por los byenes muebles e rayses que dexasen en los lugares de señoríos lo qual dis que por nos fue mandado guardar e les fue dada nuestra carta de preuillegio la qual dis que después acá se les ha guardado fasta aquí dis que puede aver un año poco más o menos que çiertos vecinos desa dicha villa se fueron a avesindar al dicha villa de la Alverca dis que vosotros les rrepartys pechos por los byenes que en esa dicha villa dexaron e que vino que era que avéys seydo rrequerido con el dicho preuillegio no lo avéys querido cunplyr e nos suplicaron e pidieron por merçed en el dicho nonbre que sobre ellp proueyesemos de rremedio en justiçia mandando que el dicho preuillegio se guardase e executar las penas en el contenidas en los conçejos e personas que contra él fuesen o como la nuestra merçed fuese lo qual visto por los del nuestro consejo e asymismo el dicho preuillegio que de suso se fase minçión.fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón e nos tovímoslo por byen porque vos mandamos que veades el dicho preuillegio que la dicha villa del Alverca tiene sobre lo suso dicho e sy está por nos confirmado le guardedes e cunplades e fagaredes guardar e cunplir en todo e por todo segund que en el se contiene so las penas en el contenidas e contra el tenor e forma de lo en el contenido no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar o dentro de veynte días primeros siguientes parescades ante nos en el nuestro consejo a dar e alegar la causa e rasón que tenéys porque no lo deváys asy faser e cunplir e los unos e los otros no fagades ni fagan ni dar por alguna manera so pena de la nuestra corte e de dies mill marauedis para la nuestra cámara, dada en la muy noble çibdad de Toledo a dies días de junio de myll e quinientos e dos años.







FUENTE:

AGS. CONSEJO REAL. Leg. 89, fol. 5

AGS. REGISTRO GENERAL DEL SELLO, III-1480, fol. 279. Confirmación real de la capitulación del concejo de La Alberca con el capitán don Jorge Manrique confirmando todos sus privilegios y términos. 20 de marzo de 1480


miércoles, 4 de noviembre de 2015

Linajes de Santa María del Campo: Los Castillo, descendientes de Clemen Pérez de Rus

Presentamos, dentro de la serie linajes, la genealogía de los Castillo de Santa María del Campo. Como ya vimos en otro artículo,  se hace mención al fundador de la villa de San Clemente, Clemen Pérez de Rus, antecesor de la familia, a la edificación del castillo de Santiago de la Torre por el doctor Pedro González del Castillo, la construcción de la Torre Vieja de San Clemente por su hermano Hernán González del Castillo y otras curiosidades.


Genealogía de los señores de S. María del Campo, que tienen por sobrenombre y apellido del Castillo los quales procedieron del buen cauallero Clemen Pérez de Rus, que fue el primer hombre que edifico casa en la villa de San Clemente en la Mancha, de quien asimismo, procede don Lope Guzmán como hixo de doña Catalina de Aragón y nieto de doña Luisa de Aragón, visnieto de Juan del Castillo Puertocarrero, señor de la billa de Santa María del Campo, e rebisnieto del doctor Pedro Gonçalez del Castillo, del consexo Real del Rey don Juan el segundo e trasrebisnieto de Lope Martínez del Castillo Macacho, hixo de Alonso Martínez Macacho, el qual fue hijo del dicho Clemen Pérez de Rus, por manera que el dicho Clemen Pérez es otauo agüelo del dicho don Lope de Guzmán.

Clemen Pérez de Rus fue natural de Rus que era un castillo pequeño (una legua de la villa de San Clemente encima del río) cuios edificios aún ahora permanecen aunque mui derribados en la Mancha, fue cauallero e hixodalgo según parece por un letrero y epitafio que está en su enterramiento en la capilla maior de la villa de San Clemente del qual ansimismo parece que el dicho Clemen Pérez fue el primero fundador de la dicha villa, el qual letrero y epitafio dice de esta manera:
         Aquí yace el honrrado cauallero Clemén Pérez de Rus, el qual fue el primer hombre que fundo casa en este lugar=

Coprueuase esto ansimismo con el dicho testimonio de Florián de Ocampo coronista del emperador nro. sr. el qual entre otros libros dexo un librito escrito de su letra y mano, que tiene el Sr. licenciado Fuenmayor del conxejo de su magestad en el qual por una copla antigua que hiço en tiempo y en la persona de don Bernardino del Castillo Puertocarrero trasrebisnieto del dicho Clemen Pérez de Rus, el qual dice de esta manera;
                                                     copla
          El doctor Pedro Gonçález nieto
          que su casa vinculo
          y el sol del moro gano
          a qualquier reuisnieto
          Clemén Pérez el Perfecto
          a quien espuela calço
          el rey y en el campo dio
          a el castillo más efeto

Junto a esta copla puso el dicho Florián de Ocampo de su misma mano y letras las palabras siguientes:
        fue el doctor Pedro Gonçález del Castillo de noble sangre  hixo de Lope Martínez del Castillo Macacho que fue muy buen cauallero de os Reyes don Henrique segundo y don Juan primero y don Henrique tercero, fue Lope Martínez hijo de Alfonso Martínez el que según algunos fue hixo de Clemen Pérez natural del Castillo de Rus del Castillo de Garcimuñoz hixodalgo, a quien el rey don Alonso armó cauallero y le dio por diuisa un sol demás del castillo que el tenía por armas, porque mató un moro en presencia del rey que traía por armas un sol.

Clemen Pérez de Rus. El dicho Clemen Pérez según algunos y según los testimonios arriua escritos parece que fue padre de Alfonso Martínez del Castillo Macacho.

Alfonso Martínez del Castillo Macacho. Alfonso Martínez Macacho sirbió al Rey don Alonso onceno en el cerco sobre las Algeciras donde sucedió que como un moro que se llamaua Macacho hiciese gran daño en el real de los christianos, el dicho Alfonso Martínez Macacho con licencia del rey don Alonso salió en campo con él y le cortó la caueça y la truxo al rey don Alonso como parece por una escritura e memorial que el Rey don Juan el segundo hiço y otorgó en fauor del doctor Pedro Gonçalez del Castillo oydor del consexo real que fue nieto del dicho Alonso Martínez del Castillo Macacho. Su fecha en la villa de Cuéllar a treynta y un días del mes de agosto del año de mill y cuatrocientos y treynta y seis y por este fecho, el sr. rey armó cauallero al dicho Alfonso Martínez e porque el moro se llamaua Macacho mando el rey que se llamase de oy adelante Alfonso Martínez del Castillo Macacho y porque el moro traya por divisa un sol le dio por dibisa un sol demás de las armas del castillo que tenía y así los señores de Santa María del Campo que son los que uerdaderamente decienden dél traen por armas un castillo y un sol.

Lope Martínez del Castillo Macacho. Tuuo el dicho Alfonso Martínez un hixo que se llamó Lope Martínez del Castillo Macacho.

Deste Lope Martínez hacen mención algunas escrituras auténticas que están en mi poder por el tenor de las quales parece que era muy principal cauallero siruió en la corte del rey don Enrique el segundo y del rey don Juan el primero y del rey don Henrique el tercero como parece por las escritura del rey don Juan el segundo arriua referida que está en mi poder es por la pública uoz y fama que desto se halla en la villa de Ocaña donde sus hixas fueron casadas como luego se tratará y por el dicho testimonio de Florián Ocampo de quien hicimos mención.

Este Lope Martínez casó con Teresa Martínez como parece por una escritura de maiorazgo que fundó el doctor Pedro Gonçález del Castillo su hixo, el qual ynstituió por sucesor de su casa a Juan del Castillo Puertocarrero su hijo mayor, su fecha en Tordesillas en tres días del mes de noviembre de mill y cuatrocientos y quarenta y tres años, donde dice desta manera: y a fallecimiento de los dichos mis hixos y descendientes quiero y mando y es mi uoluntad que aia las dichas mis uillas y lugares el pariente más propinquo uarón nacido de ligítimo matrimonio y de más edad que del linaje e tronco de mi el dicho Pedro Gonçalez del Castillo, ouiere en el dicho tiempo por parte de mi padre Lope Martínez alcayde que fue del rey don Juan e don Henrique en su corte y de Teresa Martínez mi señora madre que Dios aya.

Los dichos Lope Martínez y Teresa Martínez marido y muxer tubieron de su matrimonio tres hixos que fueron:
          - El doctor Pedro González del Castillo del consexo del rey don Juan el segundo
          - Hernán Gonçález que anduuo en las guerras en seruicio del rey don Juan el segundo fue corregidor de Auila
          - Ynés Martínez que casó en Ocaña con Juan Chacón alguacil maior del maestre de Santiago don Albaro de Luna.
Y que estos tres fueron hermanos se comprueua por la escritura de mayorazgo arriua referida en muchas partes della y en la escritura de testamento del dicho doctor Pedro Gonçález del Castillo porque en la escritura de el mayorazgo llama a la sucesión dél a los hixos y decendientes de Juan Chacón marido de Ynés Martínez su hermana y después dellos llama a García de Bustos y a Hernando de Bustos, tanuién se prueua en la escritura del testamento del doctor Pedro Gonçalez del Castillo.

El doctor Pedro Gonçalez del Castillo. El doctor Pedro Gonçález del Castillo fue doctor en la uniuersidad de Salamanca y gran letrado y después alcalde en la corte y casa del rey don Juan el segundo y después fue de su real consexo, i del hace mención la corónica en el capº 155 del año ueyntinueue y en el capº 3 y del de quarenta y dos fue fauorescido el dicho rey don Juan el segundo y mui cabido y amigo del maaestre de Santiago don Albaro de Luna hiçole el rey don Juan mucho fauor y mercedes con que pudo edificar dos fortaleças una en Santiago de la Torre en la diócesis de Quenca y otro en la ciudad de Salamanca que se llaman las Torres del Castillo, fue señor de Santa María del Campo y de otros muchos heredamientos  y bienes como por las dichas escrituras parece, casó con doña Ysabel Puertocarrero y deste matrimonio procrearon  a Juan del Castillo Puertocarrero y Alonso Rodríguez Puertocarrero.

Juan del Castillo Puertocarrero. El segundo que fue Alonso Rodríguez Puertocarrero casó con doña Catalina de Oualle y vivieron en Salamanca y en Villeruela aldea de aquella ciudad tubieron un hixo que se llamó Alonso Puertocarrero del qual no quedó sucesión.
Juan del Castillo fue el maior en quien quedó el mayorazgo de su padre, casó con doña Catalina de Aragón y de Guzmán hixa de parte de madre de doña Violante  de Aragón y de Guzmán condesa de Niebla y nieta de don Martín de Sicilia y de parte de padre fue hixa de don Martín de Guzmán y nieta de don Aluar Pérez de Guzmán alguacil maior que fue de Seuilla que fue hijo segundo de don Aluar Pérez de Guzmán conde Orgaz lo qual se comprueua por una carta de dote que otorgó don Martín de Guzmán en fauor de la dicha doña Violante de Aragón su mujer fecha en Toledo por ante Esteuan López notario a ocho de mayo de mill y quatrocientos y quarenta y dos, y por otra escritura matrimonial de la dote e arras que lleuó doña Catalina de Aragón hija de los dichos don Martín de Guzmán y doña Violante de Aragón a poder de
 Juan del Castillo, su fecha Sonseca a dos de hebrero mill y quatrocientos y sesenta y quatro años los dichos Juan del Castillo i doña Catalina de Aragón su mujer procrearon de su matrimonio a don Bernardino del Castillo y a doña Luisa de Aragón.

Don Bernardino del Castillo. El dicho Bernardino del Castillo casó con doña Beatriz de Albornoz, dama de la Reyna católica del qual matrimonio obieron por hijos a don Antonio del Castillo i a don Juan del Castillo e a otras muchas hijas y nietos y descendientes.
La dicha doña Luysa de Aragón casó con Juan Ramírez de Guzmán vecino de Toledo engendraron de su matrimonio una hixa a la que llamaron doña Catalina de Aragón.

La dicha doña Catalina de Aragón casó con don Francisco de Guzmán hijo de Juan de Guzmán y de doña Teresa vecinos de Yllescas y de su matrimonio huuieron los hijos siguientes: don Lope de Guzmán ....(cita nueve hermanos más).
..........

Casa de Hernán González del Castillo, hermano del doctor Pedro Gonçález del Castillo, hijo de Lope Martínez y de Teresa Martínez su mujer.

De este cauallero hace mención la corónica del Rey don Juan el segundo en el capítulo 155 del año de  29 donde dice que viendo el maestre de Santiago don Álvaro de Luna que el castillo de Montánchez que estaua por el Ynfamte don Henrique no se podía sin largo tiempo tomar dejo ende un cauallero de su casa que se decía Hernán Gonçález del Castillo, hermano del doctor Pedro Gonçález del Castillo con harta gente de armas y uallesteros para que no diesen lugar que los del castillo robasen como solían ni pudiesen tener más mantenimientos del que tenían, en el capº 27 del año 42 dicela dicha corónica que el rey entregó la llaue de la torre al corregidor que entonces en Ábila tenía que se decía Hernán Gonçález del Castillo, hermano del doctor Pedro Gonçález del Castillo del conxejo del Rey.

No se pone la sucesión de este cauallero porque no la tuuo aunque fue casado con Mencia López de Mendoza señora de mucha calidad y christiandad y viuieron en la Clemente en la Mancha donde edificaron unas casas muy principales con una torre que llaman la torre uieja, tuuieron muchos heredamientos, bienes y haciendas y fundaron una capilla en la iglesia maior de San Clemente la más principal que ay en ella de la aduocación del señor San Antonio en la qual se mando enterrar en su testamento el dicho Hernán Gonçalez y que metiesen consigo los güesos de su padre el patrón de la capellanía es don Francisco Pacheco señor de Minaia, dexó ansimismo una memoria y dotación en la cofradía de Nuestra Señora de los Coronados de la dicha villa donde él y su mujer fueron cofadres como parece por la tabla de las memorias que se an de hacer y decir en aquella iglesia por los cofadres dellas donde el primero capítulo dice desta manera:
       primeramente por Hernán Gonçález del Castillo y por su dueña se a de decir una uigilia de seis liciones cada año e el mismo capítulo está en el libro de las memorias que la dicha iglesia tiene.

Y como no tuvieron hixos de su matrimonio los dichos Hernán Gonçález y su mujer Mencia López acordaron de criar en su casa un sobrino de la muxer que se llamó Francisco de Mendoça y una sobrina del marido que se llamó doña Catalina de Bustos, hixa de doña Ysabel Mejía y de García de Bustos y nieta de doña Ysabel Martínez del Castillo hermana del dicho Hernán Gonçález a los quales los sobrinos prohijaron y los casaron por horden de Gonçalo Chacón de quien arriua hemos tratado que fue sobrino del dicho Hernán Gómez, hijo de su hermana Ynés Martínez. La carta de prohijamiento está en poder de don Francisco Pacheco, señor de Minaya, porque goça del patronazgo y uienes que quedaron del dicho Hernán Gonçález del Castillo y su mujer como descendiente de Mencia López y de don Francisco Mendoça y doña Catalina de Bustos su mujer, la qual descendencia es desta manera...... (sigue descedencia señores de Minaya)

...........................

En el Castillo de Garcimuñoz en el convento de San Agustín  ay una capilla fundación del doctor Pedro Gonçález del Castillo con la Ynscripción siguiente

Esta capilla del honrado cauallero el doctor Pedro Gonçález del Castillo del consexo secreto del Rey don Juan el segundo y chanciller mayor de Castilla y criado de la Reyna doña Blanca, está enterrado en ella, fue hixo de Lope Martínez del Castillo Macacho y nieto de Alonso Martínez del Castillo que mató al moro Macacho y uisnieto del honrado cauallero Clemen Pérez de Rus que fue el primer hombre que fundo en la uilla de San Clemente, es sucesor en su casa y mayorazgo don Antonio del Castillo Puertocarrero vecino y regidor de la ciudad de Salamanca señor de la uilla de Fermosel y su tierra y después de él los sucesores en su mayorazgo, el qual mando poner este epitafio y se puso en veynte de enero del año de MDXCI; y es patrón de esta capilla


BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA, Mss. 3251, Linajes de España, fols 304-312. El manuscrito ya fue estudiado por Diego Torrente Pérez.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Linajes de San Clemente: Haro

Descendencia de los Haros de San Clemente

Del primero que tenemos noticia desta casa, se llamó Francisco de Haro, que por memorias antiguas parece fue natural de Ocaña, casó con doña Leonor, cuyo sobrenombre no ha llegado a mi noticia, fueron sus hijos Diego de Haro y doña Blanca de Haro que casó en Ocaña con Juan Eruás del Trigo, de quien ay sucesión.